SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
María Amparo Lira Lino, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) No participó en el presente proceso, exceptuando en el señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares presentada el 7 de noviembre de 2015, el cual, fue remitido a la autoridad de turno -Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia-, debido a que se encontraba realizando audiencias hasta muy altas horas de la tarde y porque no había tiempo de notificar a las partes, autoridad judicial que conforme a ley aplicó las medidas cautelares pertinentes, sin que hasta la fecha de la presente audiencia pública hubiese sido remitido el expediente a su Juzgado; y, 2) La defensa del ahora accionante por escrito de “12” de noviembre del indicado año, solicitó cesación de su detención preventiva ante el juzgado a su cargo; sin embargo, al encontrarse su autoridad declarada en comisión el día señalado, el Juez suplente decretó se informe por secretaría; es decir, no tuvo ninguna participación, por cuanto, la referida autoridad tenía que haber respondido dicho aspecto o el accionante haber presentado directamente su memorial a la Jueza que estaba conociendo el presente proceso; por lo que, al no haber vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- a)
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.2. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
- REVOCAR en todo