SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
El accionante por medio de su representante, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad; aduciendo que, a pesar de contar a la presente fecha con catorce años de edad: a) Fue ilegal e indebidamente aprehendido en su fuente laboral por “efectivos policiales”, quienes sin mostrarle mandamiento alguno, tampoco informarle sobre sus derechos fundamentales, de manera abusiva y prepotente lo privaron de su libertad; b) El Fiscal de Materia codemandado, reactivó el caso 35/2012, instaurado en su contra hace más de dos años, por la presunta comisión del delito de violación agravada y aduciendo falsamente en la imputación formal presentada que contaba con dieciséis años de edad, en completo desconocimiento de la norma aplicable a menores de edad, solicitó su detención preventiva sin considerar que era un menor inimputable, no obstante de haber puesto en su conocimiento su certificado de nacimiento; c) La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primera; sin verificar su edad, y sin hacer el cálculo más elemental, dispuso su detención indebida en el centro de rehabilitación Kalahuma; y, d) La Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, no atendió con prontitud su solicitud de “cesación a la detención preventiva”, supuestamente por estar declarada en comisión, afectado nuevamente a sus derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- a)
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.2. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
- REVOCAR en todo