SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

i)

Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., señaló lo siguiente: i) El 15 de octubre de 2015, dos días antes de que asumiera funciones en el referido asiento provincial, fue presentada ante la Fiscalía de Copacabana una denuncia por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Pedro de Tiquina contra el menor AA -ahora accionante-, por el delito de abuso sexual de la menor NN de once años de edad  -sobrina del sindicado-, ello en atención a la denuncia efectuada por el Director del “Núcleo Educativo Villa Amacari”, Porfirio Calderón Quispe, así como a la formulada el 13 del indicado mes y año, por el padre de la menor, quien el 5 de noviembre del citado año, conjuntamente una turba de personas del lugar, se apersonaron a su despacho fiscal, pidiendo justicia en dicho caso y en otro anterior de violación por parte del nombrado menor contra su hermana que habría quedado impune; ii) Ante el reclamo efectuado revisó los cuadernos investigativos que le fueron asignados, identificando el caso 35/2013, el cual de acuerdo a los antecedentes se encontraba en etapa preliminar, evidenciando que había sido puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 10 de junio de 2013, y que en sus antecedentes cursaba como último actuado una orden de aprehensión emitida por Carlos Michel Andrade Ramos, ex Fiscal de Materia de Copacabana, cuyo inicio de investigaciones fue en mérito a la denuncia presentada el 3 del señalado mes y año, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Pedro de Tiquina, ante la presunta violación de la menor NN, refiriendo que el 2 del citado mes y año, Carlos Chipana Yujra y Cristina Chipana Coila, padres de la víctima, quien tiene capacidades especiales, habría sufrido agresión sexual y producto de ello había nacido una bebé el 17 de mayo de ese año; por lo que, efectuada la pericia de comparación genética entre la recién nacida y los familiares, fue emitido el Informe Pericial IDIF 1689- 113, concluyendo que existía un 99.9999% de probabilidades de paternidad del menor infractor AA; iii) Con la evidencia de dicho actuado, su persona se constituyó al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Copacabana, donde pudo evidenciar que entre los antecedentes del caso, cursaban un inicio de investigaciones, certificado de nacimiento y un incidente excepción opuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, de un mandamiento de aprehensión emitido en atención al art. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al no haber sido ejecutado en su oportunidad, dispuso su actualización, para luego constituirse conjuntamente a personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a la localidad de Tiquina a fin de hacer efectivo el mismo, en cuya ocasión y conforme se evidencia del informe del investigador asignado al caso, el imputado al momento de identificar a los funcionarios policiales se dio a la fuga, agrediendo físicamente a uno de ellos, resintiéndose a la aprehensión, momento en el que mencionando su identidad, refirió que no contaba con su cédula de identidad y que tenía dieciséis años de edad; por lo que, presumiendo la minoría de edad del imputado, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente se realizaron las diligencias correspondientes; y, iv) Recibió la declaración informativa del sindicado en compañía de su abogado y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Copacabana, luego presumiendo su minoría de edad y conforme a la disposición legal contenida en el art. 228 del CPP, puso al aprehendido a disposición del Juez de Turno de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, al no contar en esa localidad con un juzgado del menor especializado para esos casos, más aun considerando que el Juez cautelar adscrito a dicha localidad se encontraba de vacaciones y se trataba de un fin de semana; por lo que, al no haber realizado una aprehensión ilegal o un proceso indebido, sino diligencias de investigación del presente caso, fijando para el efecto y conforme lo dispone los lineamientos del Código Niña, Niño y Adolescente en un plazo de cuarenta y cinco días, solicita se deniegue la tutela impetrada.