SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 91/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 35 a 36, “concedió” la tutela solicitada respecto a la actuación del codemandado Fiscal de Materia de Copacabana, disponiendo que la Jueza de origen, bajo la aplicación de las medidas sustitutivas que considere convenientes, en el día disponga la libertad del accionante, sin costas por ser excusable; asimismo, “denegó” la tutela impetrada contra las Juezas demandadas, al encontrarse su accionar conforme a procedimiento; fundando su fallo en que el representante del Ministerio Público, debió aplicar en el caso, la presunción de minoridad establecida tanto en la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 o el Código Niña, Niño y Adolescente, a fin de no imponerle al menor infractor una medida cautelar tan gravosa como era la detención preventiva; hecho que al no haber sido desvirtuado en audiencia pública a través del informe emitido por el Fiscal de Materia codemandado, se tiene que si bien dicha autoridad cumplió con sus funciones conforme lo determina la propia Ley del Ministerio Público, no es menos cierto que fue demostrado y establecido que el accionante era un menor de edad, el cual no sólo está protegido por esta ley especial, sino también por la propia Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a que toda ley debe ser aplicada favorablemente a un menor cuando éste se vea involucrado en casos como el presente, lo cual no aconteció, haciendo ello viable la concesión de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- a)
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.2. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
- REVOCAR en todo