SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, aduciendo que como emergencia de un proceso penal instaurado en su contra hace más de dos años, por la presunta comisión del delito de violación agravada, fue ilegal e indebidamente aprehendido por efectivos policiales, quienes sin mostrarle mandamiento alguno, tampoco informarle de sus derechos, lo trasladaron agresivamente ante el Fiscal de Materia codemandado, quien en pleno desconocimiento de la normativa aplicable a menores de edad, luego de reactivar el proceso aludido, ilegalmente solicitó su detención preventiva, señalando falsamente en la imputación formal en su contra que contaba con dieciséis años de edad, cuando en realidad tenía catorce años, conforme dio a conocer a dicha autoridad a través de su certificado de nacimiento, siendo puesto a consideración de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de el Alto -ahora demandada- quien sin verificar su minoría de edad, dispuso su detención preventiva en el centro de rehabilitación Kalahuma; asimismo, que habiendo solicitado posteriormente la “cesación de su detención preventiva” ante la Jueza de la causa, también demandada, dicha autoridad, no señaló día y hora de audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, afectando nuevamente sus derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- a)
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.2. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
- REVOCAR en todo