SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso penal instaurado contra el hoy accionante hace más de dos años, por la presunta comisión del delito de violación agravada, el 6 de noviembre de 2015, fue ilegal e indebidamente aprehendido por efectivos policiales que irrumpieron sin orden de allanamiento en la propiedad de la empresa donde trabajaba mediante contrato de aprendizaje, quienes de manera abusiva y prepotente procedieron a su detención sin mandamiento alguno y sin informarle de sus derechos, para luego trasladarlo a golpes ante el Fiscal de Materia de Copacabana del departamento de La Paz -ahora codemandado- donde permaneció incomunicado durante varias horas, para posteriormente ser trasladado a El Alto, siendo puesto en conocimiento de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, para luego, el 7 del referido mes y año, ser trasladado a La Paz, donde tuvo lugar la audiencia de medidas cautelares en su contra, ante su homóloga Primera de ese departamento, a quien le fue presentada la imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva.
Aduce que todo el proceso de aprehensión ilegal al que fue sometido el accionante de catorce años de edad, así como la propia imputación formal en su contra, atentaron a sus derechos invocados, pues a pesar que puso en conocimiento del Fiscal de Materia codemandado su minoría de edad, demostrada a través de su certificado de nacimiento; dicha autoridad, en la imputación formal presentada, textualmente señaló que su persona tenía dieciséis años, basándose en lo manifestado por los efectivos policiales que lo aprehendieron, cuando dicho dato que era completamente falso, pues incluso fue sometido a pericias técnicas instruidas por la propia Fiscalía.
Aclara que, si bien hace más de dos años, fue iniciada la acción penal contra el menor AA, la imputación formal en su contra recién fue realizada el 6 de noviembre de 2015, en desconocimiento completo de la norma aplicable a menores de edad, por cuanto el Ministerio Público no obstante de haber tenido más años para conocer cuál era la fecha de su nacimiento, solicitó su detención preventiva sin haber comprobado su edad, dando crédito a lo que dijo supuestamente a los policías que lo aprehendieron, omitiendo inclusive que no podía usarse en su contra lo que hubiese declarado.
Finalmente, señala que en el marco del procedimiento penal, el “12” de noviembre de 2015, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto; empero, dicha autoridad sin considerar el carácter de urgencia que revestía su petición al tratarse de un menor de trece años ilegalmente detenido, omitió señalar día y hora de audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, bajo el argumento de encontrarse declarada en comisión, afectando nuevamente sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- a)
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- III.2. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa absoluta
- REVOCAR en todo