SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó que previo a activar esta acción extraordinaria, se deberá hacer uso de los medios legales idóneos, oportunos y eficientes para el restablecimiento del derecho conculcado; y, sólo ante la persistencia de la lesión, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción. En la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, instituyó en cuanto a las “… cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
Al respecto, tenemos la SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda”.
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, posteriormente precisada por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”