SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes y actuados desarrollados, así como de la confusa demanda de acción de libertad presentada por los accionantes en contra de las autoridades jurisdiccionales demandadas, se tiene que tanto los jueces cautelares, así como los Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia, contra quienes se dirigió la presente demanda de defensa, hubieran cometido diferentes irregularidades en la tramitación de los proceso penales sustanciados en los despachos judiciales a su cargo; denuncian diferentes hechos, circunstancias y actuados procesales ilegales en los que supuestamente dichas autoridades hubieran incurrido; empero estas denuncias son efectuadas de manera general; es decir, la atribución de estas irregularidades e ilegalidades son efectuadas a la generalidad de las autoridades demandadas, entendiéndose, como se tiene mencionado, que no hay claridad ni precisión en las alegaciones efectuadas por los accionantes, que estas se hubieran cometido en el transcurso y desarrollo de los diferentes procesos penales en los que se encuentran involucrados.
De la lectura de la demanda se pudo colegir, en síntesis, la afectación del derecho a la libertad de los accionantes así como su derecho al debido proceso, toda vez que fueron detenidos preventivamente y recluidos en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro de La Paz desde hace más de dos años y tres meses, -a decir de los impetrantes de tutela-, razón por la cual consideran que las autoridades demandadas, actuaron sin competencia, porque el plazo para que dicten resolución en sus procesos ya se ha cumplido abundantemente y sus actos estarían fuera del tiempo y la ley.
Ahora bien, del informe presentado por las autoridades judiciales demandas, así como de la documental acompañada y presentada en la presente demanda, se pudo evidenciar que en contra de los accionantes se iniciaron diferentes procesos judiciales en materia penal, los que se sustanciaron inicialmente ante los Jueces cautelares y posteriormente ante los Tribunales de Sentencia Penal, conforme se tiene de lo descrito en el acápite de Conclusiones del presente fallo. Estos aspectos permitieron que este Tribunal pueda constatar que dentro de los referidos procesos penales, los ahora impetrantes de tutela, han contado con los mecanismos legales que la propia ley les franquea para hacer valer sus derechos, y han hecho uso de estos medios de defensa durante su desarrollo; tan es así que la Sentencia referida en el acápite Conclusiones II.3., ha sido recurrida en apelación, según se colige del informe presentado al efecto por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, consiguientemente, las autoridades demandadas también actuaron y procedieron en el marco de las previsiones legales en vigencia; es decir, circunscribieron su accionar a las previsiones contenidas en la normativa penal y su procedimiento, procesos penales que además se encuentran en curso.
Sin embargo, corresponde señalar que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico que precede, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales demandadas, dentro de los procesos penales sustanciados en contra de los accionantes; debido a que los supuestos actos ilegales deben ser denunciados precisamente ante las instancias jurisdiccionales a cargo de los referidos procesos penales, para que dichas autoridades en ejercicio de sus específicas funciones, realicen el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.
En consecuencia, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados, a la que debieron previamente recurrir, acomodaron su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.