SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Pedro Aquim Vargas, Fiscal de Materia de Riberalta, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) No vulneró ningún derecho menos garantía alguna del imputado, hoy accionante, tampoco normas procedimentales, toda vez que puso el caso conocimiento del Juez cautelar en tiempo y hora hábil, el cual se trata de un robo de motocicletas suscitado el 22 de noviembre de 2015, fecha en que dio el correspondiente aviso de inicio a la investigación, recibiendo posteriormente el informe del asignado al caso de 30 de igual mes y año, donde le fue comunicado que seis personas fueron arrestados entre ellos el hoy accionante al haber sido encontrados en el domicilio del robo de la motocicleta, además de portar los aprehendidos una serie de instrumentos útiles para cometer hechos delictivos, como llaves, combos, fierros y otros; b) El 1 de diciembre de 2015, a horas 11:00, tomó la declaración informativa de los aprehendidos conforme al art. 92 del CPP, en presencia de su abogado defensor, donde, el accionante no presentó ninguna documentación que acredite su identidad, señalando únicamente su nombre y que desconocía el número de su cédula de identidad, ello en presencia de su defensor, Marcos Chávez, su madre, así como de los personeros de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (DEMUNAR), acto en el que, el imputado manifestó ser menor de edad, por lo que fue tratado conforme a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, aplicándose la norma legal del art. 226 del CPP y ante la existencia de los hechos ilícitos, con la prueba de los diversos objetos secuestrados y estando pendientes los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la verdad, como autoridad fiscal, ordenó la detención preventiva del accionante con todas las formalidades legales, el 1 de diciembre de 2015, a horas 12:00, fecha desde la cual, recién corría el término para que de conformidad al art. 226 del CPP, se remita al acusado ante el Juez del Menor; c) Presentó la imputación formal ante la autoridad competente, y en tiempo hábil todas las demás actuaciones; el acusado presentó documentos en copia simple, que conforme a lo establecido en los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 400 de su Procedimiento, no pudieron ser valorados, por cuanto no existía en toda la documentación copia de su cédula de identidad, tampoco documentación que respalde tener familia, trabajo, para luego de ello, el imputado presentar otra documentación, pero con otro abogado; d) Sin vulnerar derecho alguno formuló el requerimiento fiscal dentro de las veinticuatro horas; empero, en la audiencia cautelar de 3 de diciembre de 2015, llevada a cabo ante el Juez del menor, el imputado presentó su cédula de identidad, comprobándose que ya era mayor de edad, por lo que conforme los arts. 265 y 266 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se dispuso que fuese juzgado conforme a ley, motivando que no pudiese realizarse la audiencia cautelar para definir su situación jurídica; y, e) Elaboró dentro del tiempo de ley nueva imputación formal contra el ahora accionante, en mérito a la cual, sin vulnerar derecho alguno del acusado, el día anterior a la interposición de la acción libertad, el Juez cautelar señaló audiencia bajo el principio de celeridad procesal para el 3 de diciembre de 2015, a horas 18:20, actuado procesal donde se hicieron notar las acciones legales pertinentes, de la cual fue presentada copia del acta en “CD”; por cuanto, aún no había sido elaborada, formulándose en dicha audiencia la apelación conforme al art. 252 del CPP, lo que ante la improcedencia de la presente acción de defensa, solicita se deniegue la tutela impetrada por no corresponder en derecho.
En uso de la dúplica el Fiscal de Materia demandado, puntualizó que si bien era cierto que en audiencia fueron presentadas nuevas pruebas, empero, las mismas no estaban a derecho, por ejemplo la supuesta certificación de la Organización Territorial de Base (OTB), tampoco refrendada por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), y las otras eran simples copias que no tenían valor legal alguno, al no haber sido proporcionados los datos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI); por otra parte, el Código Niña, Niño y Adolescente prevé ciertas actuaciones respecto a la minoridad de edad, las que aplicó en dicho actuado conforme a ley, además que por parte del acusado hubo amenazas contra el testigo del caso; extremos por los cuales, requiere se deniegue la tutela solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo