SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 30 de noviembre de 2015, a horas 17:00, fue ilegalmente aprehendido por la Policía en el domicilio del dueño de casa de su padre, Ronal Antelo, a quien recién vio y conoció ese día al haber ido a visitar a su progenitor, empero, como emergencia de una denuncia de robo de motocicleta, fue detenido junto a varias personas en el lugar referido, sin que su persona hubiese tenido conocimiento del ilícito que le fue atribuido, conforme lo manifestó a tiempo de prestar su declaración informativa policial ante el Fiscal Pedro Aquim Vargas –ahora demandado–, el 1 de diciembre del indicado año, a horas 11:30, así como en el memorial presentado la misma fecha, adjuntando documentación con la que acreditaba tener familia, estudio, trabajo y domicilio, además de una fotocopia de su cédula de identidad, con la cual demostró su calidad de estudiante, edad y nombre, anunciando además entre otros el patrocinio de Paulina Coronado Sandoval, para que la autoridad fiscal pueda valorar con objetividad el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante la documentación presentada y que el art. 226 del CPP, en su segundo párrafo establece que toda persona será puesta a disposición del juez competente en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva su situación jurídica en igual lapso, el Fiscal de Materia demandado, omitió ponerlo a disposición de la autoridad de control jurisdiccional hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ocasionando su detención ilegal, al haber transgredido lo establecido en la norma procesal penal citada, ya que transcurrió más de setenta y dos horas de privación de su libertad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo