SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, aduciendo que el Fiscal de Materia demandado no obstante de haber ordenado su aprehensión ilegal e indebida el 30 de noviembre de 2015 y que su persona mediante memorial de 1 de diciembre del indicado año, presentó documentación acreditando entre otros su edad y nombre, adjuntando su cédula de identidad, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ponerlo a disposición del Juez competente, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 226 del CPP, ocasionado que al haber transcurrido más de setenta y dos horas desde su detención aún no sea resuelta su situación jurídica.
Antecedente que nos permite colegir que habiendo el accionante activando dicho mecanismo intraprocesal de defensa idóneo en la vía jurisdiccional ordinaria para la reparación de sus derechos concultados, simultáneamente a la interposición de la presente acción tutelar, presentada el 3 de diciembre de 2015, a horas 18:15, también con similares fundamentos, dicho extremo inviabiliza su resolución a través de la vía constitucional; por cuanto, conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional ocasionando una disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico; correspondiendo, en consecuencia, sin ingresar a consideraciones de fondo, denegar la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo