SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso investigativo seguido contra José Enrique Gálvez Kunihiro, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, ante el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta, Pedro Aquim Vargas, Fiscal de Materia –ahora demandado– informó el inicio de investigación y presentó imputación formal contra varios adolescentes entre estos el nombrado imputado, supuestamente nacido el 10 de septiembre del 1999 (16 años de edad), hoy accionante, solicitando su detención preventiva en aplicación del art. 288.g del CNNA, ante la concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 289.a y b, con relación al art. 290.a. d.e y f, del citado Código, toda vez que la pena del delito acusado sobrepasaba los tres años; ameritando que por proveído de igual fecha, se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares para los menores AA y NN para el 3 de diciembre de 2015 a horas 10:00, sin disponer nada respecto al nombrado imputado (fs. 10 y 14).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo