SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
Leonardo Céspedes Galarza, en su calidad de tercero interesado, en audiencia, expresó que: 1) La Jueza a quo rechazó el incidente porque el hoy accionante carecía de legitimación activa, ya que no había la necesidad de mayor fundamentación, menos abrir un término probatorio; toda vez que, sus hijos también incidentaron por los mismos aspectos de la falta de notificación y la nulidad de remate, que fueron resueltos en el Auto de Vista 90/15; 2) De acuerdo al principio de especificidad, el acto debe estar declarado nulo en el ordenamiento jurídico, pero al indicar que la propiedad inmueble es de su hija, de ninguna manera agravió al accionante, por ello la Jueza a quo no determinó un periodo probatorio; 3) La autoridad ad quem sólo resuelve las lesiones agraviadas, denunciadas en apelación; por lo que, el Auto de Vista cuestionado guarda todas las formalidades legales, lo único que hace es confirmar el Auto del Juez a quo respondiendo al recurso planteado; y, 4) Al no existir motivación ni argumentación respecto al derecho agraviado, consideró que no debe concederse la tutela; toda vez que, tanto el Juez a quo y como el Tribunal ad quem resolvieron conforme a ley.
Auto interlocutorio, que es impugnado por el accionante mediante recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2014; de cuyo contenido se tiene la siguiente expresión de agravios: 1) La Jueza a quo, basó su fallo en el informe falso del Oficial de Diligencias que dice haberse apersonado al domicilio procesal y que fue el procurador quien le recibió la diligencia, mismo que al encontrarse en el Juzgado lo reconoció en el acto; sin embargo, su persona al denunciar la falsa notificación, manifestó claramente la alteración de la firma del abogado que patrocina la causa, Tito Terrazas Sandoval, ya que en la supuesta notificación el nombrado funcionario, omite una serie de irregularidades al sentar dicha diligencia, ya que no existe cédula de identidad del supuesto testigo para identificarlo plenamente, tampoco el domicilio donde está practicando ese actuado; situación que le causa indefensión, debido a que por dicho desconocimiento de la audiencia su persona no asistió a dicho actuado, imposibilitando que se pudiese pagar la deuda antes del acto procesal; 2) No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 152 del CPC, desoyendo que dentro del incidente se tenía que abrir un plazo incidental de prueba; 3) La actuación del Martillero Judicial 25, denunciado no fue objeto de un somero análisis, sólo fue anunciado superficialmente, sin hacer mención a cómo ocurrieron los hechos durante la audiencia de remate, donde dicho funcionario admite que suspendió la audiencia; y, 4) La observación a la notificación a Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, tampoco mereció consideración de parte de la Jueza a quo, porque carecía de personería para solicitar la nulidad por vulneraciones a un tercero; sin embargo, según la doctrina, la parte que este procesalmente legitimada para solicitar una nulidad o incluso un tercero ajeno a la litis, puede hacerlo, siempre y cuando tuvieren interés legítimo en el proceso.
Descritos los agravios expresados por el accionante como fundamento de su recurso de apelación; a objeto de determinar si los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 90/15 incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante; corresponde efectuar un análisis de este Auto de Vista que cursa de fs. 157 a 159, de cuyo contenido se advierte que en el Considerando primero y segundo, se hace una relación de actuados producidos en el proceso y se describe el contenido de los agravios expresados en los recursos de apelación deducidos por los ejecutados, entre ellos el del ahora accionante; en el tercer considerando, si bien se realiza una fundamentación en la que se expone en forma genérica los principios procesales que rigen en materia de nulidades, como son el principio de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación, sobre cuyos racionamientos se determinó confirmar los Autos recurridos; sin embargo, evidentemente no se absuelve todos los puntos de agravio expresados por el accionante en su recurso de apelación, así advertimos que se omite pronunciarse sobre el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 152 del CPC, respecto a que dentro del incidente de nulidad la Jueza a quo tenía que abrir un plazo incidental de prueba; tampoco existe pronunciamiento expreso sobre el reclamo del accionante, con relación a la actuación del Martillero Judicial 25 durante la audiencia de remate; finalmente, se infiere que el fallo en análisis no se pronunció sobre la observación efectuada por el accionante a la notificación a la ejecutada Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, que la Jueza a quo, determinó que carecía de personería para solicitar la nulidad por vulneraciones a un tercero.
De lo expuesto, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas omitieron pronunciarse sobre todos los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación de 3 de diciembre de 2014, incumpliendo su obligación de resguardar el debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento traducidas en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes, y absolviendo todos los agravios expresados si se trata de tribunales que conozcan un proceso en segunda instancia como es el caso que nos ocupa; en este sentido, el principio de congruencia procesal exige que el juez o tribunal al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita o exceda en las peticiones ante él formuladas, conforme se tiene de los razonamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la especie al no haberse emitido pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios expresados en el citado recurso de apelación los demandados emitieron una resolución citra petita, que consiste en la omisión en la que incurre el tribunal cuando no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones que le fueron planteadas; en consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva y fundamentada todos los agravios expresados en el recurso de apelación, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación fundamentación y congruencia de las resoluciones, y como lógica consecuencia se vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva que amerita conceder la protección demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido,
- citrapetita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo