SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz (FINDESA S.A.M.), en su contra y otros, por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, denunció la anómala actuación del martillero judicial que intervino en la subasta del inmueble objeto de ejecución, pidiendo la nulidad de obrados hasta el acta de audiencia de remate, efectuada la fecha antes indicada a horas 10:00; circunscribiendo su denuncia en que dicho funcionario judicial, inicialmente dio por suspendida la misma para posteriormente reiniciarla al incorporarse datos falsos inherentes al abogado Tito Terrazas Sandoval, relacionados particularmente a la firma y cédula de identidad asentados.
Corrido el traslado, la Jueza codemandada, a través de Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, resolvió de manera directa su recurso, sin abrir el periodo probatorio, para que su persona tuviese la oportunidad de comprobar los extremos denunciados en vía incidental, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al haber omitido sustanciar el referido incidente conforme los arts. 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, de haber concluido la autoridad jurisdiccional de manera infundada, incongruente, irrazonable e ilegal que su persona no ostentaba personería para solicitar la nulidad por vulneraciones a un tercero, sólo sobre la base de una escueta relación de los antecedentes procesales una serie de consideraciones jurisprudenciales vinculadas a principios que rigen la sustanciación de incidentes, haciendo referencia notoriamente a un informe emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para finalmente decidir rechazar in límine el planteamiento de su recurso.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, manifestando los actos ilegales incurridos en relación a la anómala intervención del martillero judicial en la audiencia de 16 de octubre de 2014, así como de la omisión de la Jueza codemandada al no haber sustanciado el incidente planteado aperturando el periodo probatorio, además de denunciar la ilegal y errónea observación a su supuesta carencia de personería para impetrar la ilegalidad de la notificación efectuada a su hija Claudia León Salvatierra de Callaú; empero, radicado el mismo ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista 90/15 de 22 de abril de 2015, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, señalando de manera incongruente, irrazonable, arbitraria e ilegalmente, que la misma se encontraba dentro de los parámetros legales, refiriendo que de las diligencias de notificación realizadas el 9 de octubre de 2014, se evidenciaba que los co-ejecutados Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, se encontraban debidamente notificados con el Auto de 5 de septiembre de 2014, al haberse fijado tercera audiencia de subasta del bien inmueble embargado; asimismo, que al momento de interponer el incidente de nulidad, supuestamente su persona obvió activar los medios legales idóneos para la tramitación de su reclamo, dejando precluir el ejercicio de su derecho, haciendo mención a lo establecido en la SCP 1157/2003-R de 15 de agosto, no siendo aceptable su pretensión; concluyendo además los Vocales demandados que como incidentistas en todo momento, recibieron el conocimiento necesario a través de las publicaciones edictales cursantes en el expediente, y que por ende los argumentos expresados en el incidente no se adecuaban a las causales de nulidad de la subasta del bien inmueble objeto de la litis, realizada el 16 de octubre de 2014, determinación que mereció solicitud de explicación y complementación el 15 de julio de 2015, el mismo que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de 24 de agosto de igual año, con términos negativos.
Aduce que tanto en la omisión de la sustanciación del incidente de apelación que interpuso, así como en las Resoluciones emitidas por la Jueza a quo y los Vocales del Tribunal de alzada, dichas autoridades a su turno, vulneraron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación; toda vez que, la Jueza codemandada, al pronunciar el Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, luego de haber corrido en traslado el incidente planteado por su persona, resolvió el mismo de manera directa y sin sustanciación, soslayando los alcances de lo establecido en el art 152 del CPC, al no efectuar el trámite pertinente, cual era abrir el periodo probatorio, tampoco considerar que tenía legitimación activa para reclamar la anómala notificación practicada a Claudia León Salvatierra de Callaú, por tener interés legítimo; pronunciando además una resolución carente de la debida fundamentación, al efectuar su justificación en la enunciación de principios desarrollados por la doctrina y jurisprudencia, relativos a la nulidad procesal, como el principio de especificidad, finalidad del acto y trascendencia, sin aplicarlos al caso particular jurisdiccional, para concluir, que su persona efectuó el reclamo de la irregular notificación, sin tener personería para solicitar la nulidad por vulneraciones a un tercero, como si el reclamo impetrado lo hubiese planteado en representación de éstos, subsumiendo el caso a los parámetros del art. 58 del CPC, determinando incongruentemente luego de considerar el informe emitido por el Oficial de Diligencias, que carecía de personería para impetrar lo denunciado, pronunciando un fallo ilegal y arbitrario.
De igual modo, puntualiza que los Vocales demandados al haber confirmado el Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, sin considerar todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pronunciaron una Resolución intrapetita, carente de fundamentación y motivación, por cuanto incongruentemente, concluyeron que su persona no habría activado el medio idóneo para realizar su reclamo en la vía incidental y que por ende había precluido su derecho para plantearlo, basando su razonamiento en entendimientos jurisprudenciales carentes de analogía al caso particular y sin considerar que en el acápite relativo a incidentes no existe disposiciones jurídicas, que hagan mención expresa al plazo para interponerlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido,
- citrapetita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo