SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 139 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 235 vta. a 239, “concedió” la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 90/15, debiendo pronunciarse uno nuevo sobre los agravios expuestos en la apelación y la fundamentación expuesta por Tribunal de garantías de manera puntual, congruente y adecuada de acuerdo a lo establecido en el art. 236 del CPC, con los siguientes argumentos: i) El Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, no se refirió respecto a la falta de personería planteada en apelación; además, si el accionante no fuese demandado podría interponer conforme al “art. 59” con representación sin mandato, siendo éste el ejecutado con mayor razón tiene derecho a intervenir; ii) El mencionado Auto interlocutorio emitido por la Jueza a quo fue confirmado sin referirse a los cinco agravios denunciados por el accionante en apelación; por lo que, en su defecto correspondía anular dicha resolución para que la Jueza se pronuncie respecto a la personería, los Vocales demandados sólo se limitaron en decir que no tiene, sin explicar el por qué con dichos actos se vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa, a una resolución motivada; ya que es una facultad potestativa abrir un periodo de prueba; iii) Existió un recurso de apelación con dos presupuestos identificados, uno relativo al hecho que la Jueza a quo se manifieste sobre la firma del abogado que patrocinaba la causa, ya que la supuesta diligencia era falsa, al haberse cometido una serie de irregularidades de parte del Oficial de Diligencias al sentar la notificación, pues no exige la cédula de identidad del supuesto testigo, la otra, que la Jueza referida había desoído lo señalado en el art. 152 del CPC, que establece un plazo incidental probatorio, presupuestos que no fueron resueltos por la señalada Jueza; iv) El Auto objeto de incidente de nulidad no explica a qué se refiere, cuando dice el incidentita dejó precluir su derecho, no individualizó los dos recursos de nulidad, que uno plantea la nulidad de la subasta y remate, y otro respecto a aspectos formales de aplicación del procedimiento a efecto de materializar la subasta y remate, confirma el fallo de la Jueza inferior sin decir por qué no tiene personería; y, v) La norma legal citada es imperativa, y el juez tiene la obligación de abrir un periodo incidental de seis días, lo cual no se dijo en la Resolución y el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre esa problemática; por lo que, como Tribunal de garantías consideran que existió vulneración del debido proceso.