SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, el ahora accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos defensa, tutela judicial efectiva, motivación fundamentación y congruencia; afirmando que dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. en liquidación contra Víctor Otto León Romero y otros, en fase de ejecución de sentencia, suscitó incidente de nulidad denunciando anómalas actuaciones del Martillero Judicial 25, que llevó a cabo la audiencia de subasta y remate del bien inmueble de su propiedad, suspendiendo y reinstalando dicho actuado, el que fue resuelto por la Jueza codemandada a través de Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, rechazando su incidente, sin haber aperturado el término probatorio previsto en el art. 152 del CPC, y concluyendo que su persona carecía de personería para efectuar reclamaciones por vulneraciones a un tercero, sin considerar que tenía legítimo interés en el proceso. Ante esta situación interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 90/15 confirmando la resolución apelada, sin considerar todos los aspectos cuestionados en su impugnación, emitiendo una Resolución intrapetita, carente de fundamentación y motivación; y, por lo tanto, incongruente; toda vez que, concluyeron que Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, habían sido notificados legalmente con el señalamiento de la audiencia de remate; asimismo, que su persona no habría activado el medio idóneo para realizar su reclamo en la vía incidental y que por ende había precluido su derecho para plantearlo, basando su razonamiento en entendimientos jurisprudenciales carentes de analogía al caso particular y sin considerar que en materia de incidentes no existe disposiciones jurídicas, que hagan mención expresa al plazo para interponerlos.
Precisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional; previo al análisis de la problemática planteada, corresponde advertir que dicho análisis abarcará sólo al Auto de Vista 90/15 y no así al Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, como pretende el accionante, esto en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; cuya instancia solamente puede revisar la última resolución judicial que tuvo la posibilidad de corregir o enmendar cualquier vulneración a los derechos del accionante cometidos en primera instancia; en el caso, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el citado Auto de Vista como instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria, debido a que este actuado procesal resolvió un recurso de apelación en fase de ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo.
Aclarado este aspecto, de antecedentes se tiene que dentro del mencionado proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. contra el ahora accionante, en etapa de ejecución de sentencia por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, suscitó incidente de nulidad denunciado una ilegal actuación de José Luis Merubia Cerezo, Martillero Judicial 25, pidiendo previo informe de dicho funcionario, se anulen obrados hasta el acta de audiencia del tercer remate, aduciendo que si bien el referido actuado, fue suspendido por observaciones de su abogado patrocinante en la irregular notificación practicada al codemandado Andrés Alfredo Callaú Cerdán y a su hija Claudia León Salvatierra de Callaú, al haber sido practicada al abogado Tito Terrazas Sandoval y no a sus personas, cuya firma hubiese sido falsificada; sin embargo, el referido funcionarios judicial, ante reclamos de la institución ejecutante y presiones de otras personas, reinstaló la audiencia, hasta concluir con la adjudicación del inmueble. Incidente que fue rechazado por Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido,
- citrapetita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo