SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 213 a 214 vta., manifestó que: a) Conforme el art. 152 del CPC, la facultad de abrir el término probatorio no es imperativa en los casos de no existir hechos que probar, así fue establecido por la SC 1472/2011-R de 10 de octubre, por ello no se abrió el plazo probatorio incidental; por lo que, no se vulneró ningún derecho; b) El proceso se encontraba en ejecución de sentencia y de acuerdo el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), la subasta se anulará por falta de aviso de remate y publicaciones, ordenados por los arts. 526 y 536 del CPC, lo que implica anular obrados y retrotraer la causa al estado de señalar nuevo remate, constituyéndose dicha situación en otra causal de anulación por irregularidades que se hayan cometido en su ejecución; sin embargo, es relativa, pues deja la posibilidad de consolidar el remate si es que logró su finalidad; y,    c) El art. 251 del CPC, señala que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si esta no estuviere expresamente determinada por ley; en el caso de autos, conforme el informe y acta de audiencia de subasta y remate se evidencia la presencia del abogado Tito Terrazas Sandoval; por lo cual, no hubo indefensión al tener conocimiento de dicho acto procesal, ya que la única forma de anular la subasta es cuando exista indefensión y que aun cuando concurran defectos si esta se llevó a cabo y cumplió su fin, no se hallan motivos para declarar la nulidad de la misma, además tiene que estar expresa en la ley; caso contrario, no es sujeto a nulidad.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y tutela judicial efectiva, así como a la motivación, fundamentación y congruencia, alegando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros por FINDESA S.A.M., habiendo planteado incidente de nulidad, denunciando anómalas actuaciones del Martillero Judicial 25 que llevó a cabo la audiencia de remate del bien inmueble de propiedad de su hija, suspendiendo y reinstalando dicho actuado, al ser observada la irregular notificación realizada al abogado de la misma, arbitraria e ilegalmente: a) La Jueza codemandada, a través de Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, rechazó su incidente, sin abrir el término probatorio previsto en el art. 152 del CPC, concluyendo que su persona carecía de personería para efectuar reclamaciones por vulneraciones a un tercero, sin considerar que tenía legítimo interés en el proceso; y, b) Los Vocales codemandados, como Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista 90/15 confirmaron la resolución impugnada, sin considerar todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pronunciando una Resolución intrapetita, carente de fundamentación y motivación, por cuanto incongruentemente, concluyeron que Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, habían sido notificados legalmente con el señalamiento de la audiencia de remate; asimismo, que su persona no habría activado el medio idóneo para realizar su reclamo en la vía incidental y que por ende había precluido su derecho para plantearlo, basando su razonamiento en entendimientos jurisprudenciales carentes de analogía al caso particular y sin considerar que en materia de incidentes no existen disposiciones jurídicas, que hagan mención expresa al plazo para interponerlos.