SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.6.
II.6. Contra esa determinación el 3 de diciembre de 2014, Víctor Otto León Romero, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 89 a 90), mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 90/15, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- confirmando en todas sus partes los Autos interlocutorios de 18 y 24 de noviembre de 2014, con costas; con los siguientes argumentos: i) Por la diligencia de notificación realizada el 9 de octubre de 2014, se evidencia que los demandados Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, se encuentran debidamente notificados con el Auto de 5 de septiembre de igual año, Resolución en la cual, se señala tercera audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado, diligencia que fue objeto de incidente de nulidad por los hoy recurrentes, mediante memorial de 16 de octubre del indicado año, y memorial de 21 de igual mes y año; ii) Los apelantes al momento de interponer sus incidentes de nulidad contra la supuesta irregular y anómala diligencia de notificación de fs. “37”, con el Auto de señalamiento de tercera audiencia de subasta y remate, obviaron activar los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y naturaleza del mismo, dejando precluir el ejercicio de dichos derechos, conforme lo establecido en la SCP 1157/2003-R; iii) En materia de nulidades procesales la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que “…Los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad,…b) Principio de finalidad del acto,…c) Principio de transcendencia,…;y, d) Principio de convalidación” (sic); y, iv) De lo señalado, además se tiene que tomar en cuenta que los hoy recurrentes recibieron todo el conocimiento necesario a través de las publicaciones edictales cursantes en el expediente, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 38.II y III de la LAPCAF; por lo que, los argumentos expresados por los incidentistas no se adecúan a las causales de nulidad de la subasta del bien inmueble objeto de la listis, realizada el 16 de octubre de 2014, según acta respectiva y el informe elaborado por el Martillero Judicial 25, conforme a las previsiones establecidas en el art. 44 de la LAPCAF (fs. 157 a 159).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido,
- citrapetita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo