SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

II.6.

II.6.  Contra esa determinación el 3 de diciembre de 2014, Víctor Otto León Romero, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 89 a 90), mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 90/15, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz     -ahora demandados- confirmando en todas sus partes los Autos interlocutorios de 18 y 24 de noviembre de 2014, con costas; con los siguientes argumentos: i) Por la diligencia de notificación realizada el 9 de octubre de 2014, se evidencia que los demandados Claudia León Salvatierra de Callaú y Andrés Alfredo Callaú Cerdán, se encuentran debidamente notificados con el Auto de 5 de septiembre de igual año, Resolución en la cual, se señala tercera audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado, diligencia que fue objeto de incidente de nulidad por los hoy recurrentes, mediante memorial de 16 de octubre del indicado año, y memorial de 21 de igual mes y año; ii) Los apelantes al momento de interponer sus incidentes de nulidad contra la supuesta irregular y anómala diligencia de notificación de fs. “37”, con el Auto de señalamiento de tercera audiencia de subasta y remate, obviaron activar los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y naturaleza del mismo, dejando precluir el ejercicio de dichos derechos, conforme lo establecido en la SCP 1157/2003-R; iii) En materia de nulidades procesales la                SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que “…Los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:              a) Principio de especificidad o legalidad,…b) Principio de finalidad del acto,…c) Principio de transcendencia,…;y, d) Principio de convalidación” (sic); y, iv) De lo señalado, además se tiene que tomar en cuenta que los hoy recurrentes recibieron todo el conocimiento necesario a través de las publicaciones edictales cursantes en el expediente, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 38.II y III de la LAPCAF; por lo que, los argumentos expresados por los incidentistas no se adecúan a las causales de nulidad de la subasta del bien inmueble objeto de la listis, realizada el 16 de octubre de 2014, según acta respectiva y el informe elaborado por el Martillero Judicial 25, conforme a las previsiones establecidas en el art. 44 de la LAPCAF (fs. 157 a 159).