SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  13344-2015-27-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 048/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Virginia Noriega Velásquez contra Fanny Silvia Sánchez de Rojas y Pablo Rojas Rodríguez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y de subsanación el 26, ambos de mayo de 2015, cursantes de fs. 30 a 32 vta.; y, 36 a 37 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 1997, mediante contrato privado de venta de inmueble con reconocimiento de firmas  ante la Notaria de Fe Pública 12 de La Paz, le vendieron inicialmente una fracción de lote de terreno de 350 m2 más algunas construcciones; el 18 de febrero de 1998, por “razones extrañas” se le entregó el testimonio 097/98 de esa fecha, otorgada por dicha Notaria, en el cual aparece con una superficie de 300 m2 -50 m2 menos- documento que está registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0073395 de “6 de marzo de 1998”.

El 30 de enero de 2002, los mismos propietarios vendieron una fracción de lote de terreno de 72 m2, fracción que se encuentra en la parte trasera del inmueble principal; desde la primera transferencia, siempre tuvo acceso a su propiedad por un pasaje delgado; no obstante, el 10 de diciembre de 2014, de manera arbitraria e ilegal procedieron a cerrar el paso de ingreso a su vivienda, sin considerar que es una persona de la tercera edad y que en el momento de la compra del inmueble le vendieron con el paso de servidumbre; siendo inútiles los constantes reclamos a los nombrados ex propietarios sobre el acceso a dicho paso de ingreso; provisionalmente le pidió a su vecina colindante que le permitiera ingresar a su vivienda por una escalera precaria que no guarda las condiciones mínimas de seguridad, estando en constante riesgo su integridad física; condición que empeoró cuando la propietaria del inmueble colindante, debido a que tenía que construir su vivienda le comunicó con una carta notariada  el 20 de marzo de 2015, que ya no podría ingresar; situación que le impide entrar a su vivienda y a transitar libremente; hechos que son ilegales y se encuentran acreditados por acta de verificación de 27 de abril de igual año, constatación que realizó el Notario de Fe Pública 1, Esteban Marras Gonzales de la inexistencia de paso de servidumbre, que se encuentra obstruido por una pared, palos, llantas, fierros y escombros; corroborado por fotografías que demuestran por donde ingresaba a su domicilio; en ese orden, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la propiedad, libre circulación y tránsito, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.II y III, 22, 56.I, 67.I, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que “CESEN EN FORMA INMEDIATA ESOS ACTOS ILEGALES” (sic) ordenando a los demandados: a) La demolición inmediata por parte de éstos de la pared que ha sido construida en el pasaje de ingreso común que conduce a su vivienda para permitirle el paso; b) El retiro inmediato de palos, llantas, fierros, calaminas, escombros y todo material apilado en pleno pasaje que impide el libre acceso a dicha vivienda; c) La entrega inmediata de una copia de llaves del cerrojo y candado de la puerta de ingreso por la vía pública, signado con el número 30, bajo conminatoria de aplicarse multas compulsivas y progresivas de Bs3000.- (tres mil bolivianos); y, d) El pago, de costas, daños y perjuicios -daños morales por la vulneración a sus derechos, que se estima “en una suma no menor” a Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos)-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 252 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

El abogado de la parte demandada manifestó en audiencia que: 1) La accionante compró una fracción de lote de terreno en 1998, pretendiendo a través de una acción de amparo constitucional establecer a su favor el derecho a la servidumbre; cabe señalar que ésta se da de tres formas: voluntaria, consensuada y judicial, al no concurrir las dos primeras, la forma judicial es la idónea para determinar la obligación del paso de servidumbre a favor de la ahora accionante, dicho paso deberá ser el más próximo a la vía pública, no pudiendo determinar este extremo mediante la instancia constitucional; 2) Existe un proceso penal por robo agravado que sigue la accionante contra los demandados y sus hijos, desde el 5 de diciembre de 2011, habiendo presentado las mismas fotografías que se exhibe en esta acción de amparo constitucional, solicitando el paso de servidumbre; sin embargo, mediante Resolución “472/2014”, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, además de disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, indicó que no era posible determinar el paso de servidumbre, ya que este aspecto correspondía ser dilucidado por la vía civil; 3) El 11 de marzo de 2013, la accionante volvió a presentar otro memorial al Fiscal del caso, adjuntando fotografías que establecen las circunstancias que ahora reclama la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional; y, 4) La impetrante de tutela indicó que se concretó el acto el 10 de diciembre de 2014, lo cual no es evidente, porque en la actividad investigativa dentro del proceso penal referido, según declaraciones de la propia accionante, los actos ilegales se realizaron en una fecha anterior a la que señala; por otra parte en la acción de amparo constitucional interpuesta se solicitó una inspección ocular, para determinar el fundo más próximo para acceder al paso de servidumbre, hecho que no se puede resolver a través de la presente acción; considerando a su vez que desde la fecha que indica la accionante que tuvo conocimiento de los actos ilegales pasaron más de tres años, así como también el proceso penal data de 5 de diciembre de 2011, por lo cual debe acudir a la vía civil para determinar el paso de servidumbre.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 048/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 257 a 259, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Según lo referido por la parte demandada, el objeto de la presente acción es que no se estaría dando el tránsito debido a su “vivienda” “siendo la legitimación activa” prevista en el art. 52 del código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, para entrar al análisis se debe verificar el cumplimiento de todas las formalidades previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; ii) La SC “0392/2011” y la SCP“0662/2012”, señalan en cuanto al debido proceso que las lesiones producidas en éste, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen  la causa; es decir, quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso; iii) Agotados los medios y recursos que la ley prevé, recién se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; iv) En el presente caso se demostró que existe una obstrucción en el paso de entrada al inmueble de la accionante, empero también se adjuntó prueba de que ya existe un proceso penal incoado en contra de  los demandados  e inclusive se adjuntaron las mismas fotografías de 12 de diciembre de 2012, donde se observa al investigador y a la parte denunciante ingresar por el domicilio de “Leticia Guarachi”; v) Con relación a que habría transcurrido más de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se debe tener en cuenta el principio de inmediatez y el cómputo de los seis meses que están ya sentados en las SSCC 0254/2011-R de 16 de marzo, 0962/2011-R de 22 de junio, 0270/2011-R de 29 de marzo; y, vi) El 27 de diciembre de 2013, ya existía un tapiado, el investigador asignado al caso y el demandante ingresaron por la puerta del vecino para efectuar un registro del lugar, aspectos que se corroboran por memorial que señala que “…se le habría comunicado con carta notariada a la vecina que ya tenía que construirse en su terreno y por lo tanto ya no tenía que ingresar…” (sic); consecuentemente, no se habría cumplido el plazo para la interposición de la acción, tomando en cuenta todos los antecedentes demostrados y presentados como el informe remitido en fotocopias legalizadas, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a lo siguiente:

II.1.    Consta testimonio 097/98 de 18 de febrero de 1998, por el que María Virginia Noriega Velásquez, acredita su derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 300 m2, ubicado en Alto Vella Vista, zona obrajes de La Paz (fs. 58 a 59 vta.); asimismo, un documento privado de venta de inmueble con reconocimiento de firmas, con una superficie de 350 m2 de 1 de agosto de 1997 (fs. 2 a 4).

II.2.    Consta minuta de 30 de enero de 2002, en la cual la accionante declaró su conformidad con las cláusulas de transferencia del lote de terreno de 72 m2 “con todos sus usos, costumbres y servidumbres” (fs. 8 y vta.).

II.3.    Acta de verificación del bien inmueble realizada el 27 de abril de 2015, por la Notaria de Fe Pública 12, en el cual constan fotografías del inmueble donde se evidencia que la servidumbre de paso que da a la única puerta de ingreso se encuentra completamente cerrada (fs. 13 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, libre circulación y tránsito, a la salud y dignidad; toda vez que, los demandados quienes le vendieron fracción de un inmueble, a través de medidas de hecho cerraron el paso de ingreso al mismo, obstruyéndolo cambiaron la chapa de la puerta principal de entrada, dejándola en una situación precaria.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Con relación al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras), en ese sentido, el art. 55.1 del CPCo, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado nos pertenece).

Normativa jurídica de la cual se establece, que el agraviado deberá formular su acción de defensa y solicitar la tutela de sus derechos de forma inmediata, habiéndose establecido el plazo de seis meses, habida cuenta que:“…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio). 

Bajo ese contexto, la SC 0921/2004-R de 15 de junio, respecto al principio de inmediatez expresó que el mismo: “…tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional

Con relación a este punto, la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, estableció que de acuerdo a lo indicado, el tenor literal del art. 129.II de la CPE, señala que: “‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

(…) es necesario interpretar la última parte del art. 129.II de la CPE, a la luz de los principios pro-hóminey pro-actione, para que en el marco de una interpretación extensiva y progresiva de la garantía constitucional de amparo constitucional en cuanto al plazo de caducidad, se procure un acceso eficaz a la tutela constitucional y en el marco de una interpretación teleológica, se asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien. Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden,en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Ahora bien, también en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuosvulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del  control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante indica que adquirió un inmueble ubicado en Alto Bella Vista, zona Obrajes de 350 m2 el 18 de febrero de 1998, posteriormente, le vendieron otra fracción de terreno de 72 m2 por minuta de 30 de enero de 2002, que en su cláusula cuarta señala que se efectuará: “…la transferencia del lote de terreno con todos sus usos y costumbres y servidumbres” (sic) (fs. 8), debido al acceso de paso que en principio tuvo; denuncia que los demandados con medidas de hecho habrían cortado el paso común que tenía para ingresar a su domicilio, levantando una pared en el pasaje, además de colocar llantas, fierros, calaminas y escombros, afectando a su persona que es adulta mayor -tercera edad-; motivo por el cual, tuvo que recurrir a su vecina poniendo en riesgo su vida para que le permitiera ingresar a su domicilio con una escalerapor la pared, situación que tuvo que aguantar hasta que su vecina le comunicó “con carta notariada quien ya no podrá ingresar por su pared porque comenzara a construir” (sic), por lo que ante esta situación la accionante de forma verbal pidió nuevamente a los anteriores dueños que le permitan acceder por la única puerta de ingreso a su domicilio y ante la negativa de éstos, acudió a un Notario de Fe Pública para que proceda a hacer el acta de verificación del bien inmueble, ubicado en calle 5 de la avenida Jorge Rodríguez Balanza 300, de la zona Alto Bella Vista, que se realizó el 27 de abril de 2015.

En ese contexto, si bien los actos vulneratorios por vías de hecho que inició el 10 de diciembre de 2014, debido a que su vendedora le cerró el paso de ingreso a su vivienda -servidumbre-, el último acto lesivo de los derechos de la accionante se efectuó “el 20 de marzo de 2015” (sic), y aparentemente en ese momento tomó otra medida para ingresar a su vivienda, -por la casa de la vecina-, misma que con carta notariada de “20 de marzo de 2015”, le señala que ya no podría ingresar más por su domicilio, puesto que ella levantaría una pared; posteriormente, indica que de forma verbal pidió a los demandados  que le den paso, el cual fue nuevamente negado, motivo por el que acudió ante el Notario de Fe Pública Esteban Marras Gonzales el 27 de abril de 2015, para que certifique los hechos que estaban ocurriendo, el mismo indica que atraviesa tubos de conexión de alcantarillado, no puede usar su medidor de luz y que la servidumbre de paso del inmueble que da a la única puerta de ingreso a la calle 5 de la avenida Jorge Rodríguez Balanza 300 se encuentra completamente cerrada con maderas, calaminas, llantas y otros materiales y que se levantó un muro de ladrillos y cemento en medio del mismo; hecho del cual no se puede negar su existencia, siendo que se encuentra  en el expediente como prueba la minuta de 30 de enero de 2002, donde indica que la transferencia a María Virginia Noriega Velásquez será con todos sus usos, costumbres y servidumbres, además al existir el acta de verificación de 27 de abril de 2015; en consecuencia, a partir de esa fecha se computa el plazo de caducidad para la formulación de la acción de amparo constitucional; por lo que se deberá efectuar desde la fecha indicada -último acto lesivo denunciado-  en este caso, el “ACTA DE VERIFICACION POR EL NOTARIO” (sic), toda vez que al encontrarse vinculados los hechos denunciados con el primer acto lesivo, la jurisdicción constitucional revisará y tutelará los derechos desde el primer acto lesivo que originó la conculcación de derechos,  conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se advierte que desde el último acto denunciado como transgresor de los derechos de la accionante, en su condición de persona de la tercera edad, se efectuó el 27 de abril de 2015 y hasta la formulación de la presente acción tutelar que se realizó el 18 de mayo de igual año, conforme se advierte del sello de recepción de la demanda, transcurrieron veintidós días, por lo que en virtud de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo,  la presente acción de amparo constitucional está dentro de los seis meses establecidos para su interposición.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se acude a la jurisdicción constitucional demandando la concurrencia de medidas de hecho, es necesario que la peticionante de tutela acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, carga probatoria que en el presente caso fue cumplida; por cuanto, de las literales ofrecidas se advierte que la accionante probó que no tiene ingreso al paso de servidumbre, pese a existir una minuta de 30 de enero de 2002 que indica que la transferencia se efectúa con todos sus usos, costumbres y servidumbres; los ahora demandados cerraron el ingreso a su inmueble con una pared, ejerciendo actos de facto o sin justificativo; toda vez que, conforme al acta de verificación de 27 de abril de 2015, se evidencia las medidas de hecho que se constituyen en el acto ilegal, que determina la efectiva comisión de las medidas de hecho denunciadas, generando un ambiente de incertidumbre sobre la conculcación de los derechos, expuestos por la accionante que es además una persona adulta mayor de setenta años -tercera edad-.

De lo referido se reitera, la efectiva comisión de las vías de hecho denunciadas; además cabe aclarar que la concesión de la tutela es provisional y no definitiva, entre tanto ambas partes acudan a la vía ordinaria; por cuanto existe un ambiente de incertidumbre sobre la lesión al derecho de propiedad, a la libre circulación y tránsito, dado que corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada, debiendo respetarse los ambientes que ambas partes ocupan; disponiéndose que los demandados Fanny Silvia Sánchez de Rojas y Pablo Rojas Rodríguez, permitan el ingreso de la accionante María Virginia Noriega Velásquez a su inmueble, como lo venía haciendo hasta antes de la medida de hecho objeto de la presente tutela.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 048/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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