SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 048/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 257 a 259, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Según lo referido por la parte demandada, el objeto de la presente acción es que no se estaría dando el tránsito debido a su “vivienda” “siendo la legitimación activa” prevista en el art. 52 del código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, para entrar al análisis se debe verificar el cumplimiento de todas las formalidades previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; ii) La SC “0392/2011” y la SCP“0662/2012”, señalan en cuanto al debido proceso que las lesiones producidas en éste, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen  la causa; es decir, quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso; iii) Agotados los medios y recursos que la ley prevé, recién se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; iv) En el presente caso se demostró que existe una obstrucción en el paso de entrada al inmueble de la accionante, empero también se adjuntó prueba de que ya existe un proceso penal incoado en contra de  los demandados  e inclusive se adjuntaron las mismas fotografías de 12 de diciembre de 2012, donde se observa al investigador y a la parte denunciante ingresar por el domicilio de “Leticia Guarachi”; v) Con relación a que habría transcurrido más de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se debe tener en cuenta el principio de inmediatez y el cómputo de los seis meses que están ya sentados en las SSCC 0254/2011-R de 16 de marzo, 0962/2011-R de 22 de junio, 0270/2011-R de 29 de marzo; y, vi) El 27 de diciembre de 2013, ya existía un tapiado, el investigador asignado al caso y el demandante ingresaron por la puerta del vecino para efectuar un registro del lugar, aspectos que se corroboran por memorial que señala que “…se le habría comunicado con carta notariada a la vecina que ya tenía que construirse en su terreno y por lo tanto ya no tenía que ingresar…” (sic); consecuentemente, no se habría cumplido el plazo para la interposición de la acción, tomando en cuenta todos los antecedentes demostrados y presentados como el informe remitido en fotocopias legalizadas, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez.