SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Desde junio de 1996, Guadalupe Flores Vasco se desempeñaba laboralmente en la entonces Prefectura del Departamento de Tarija como Secretaria en la Dirección de Fortalecimiento Municipal, posteriormente fue designada en el cargo de Técnico de Coordinación dependiente de la Unidad de Dirección de Coordinación Gubernamentales, hasta que el 15 de junio de 2015, mediante memorándum GOB/A/RR.HH./082/2015, emitido por la autoridad demandada se le comunica que se prescindiría de sus servicios, sin tomar en cuenta que perduró trabajando en esa institución por más de diecinueve años, tiempo en el cual nunca fue sometida a algún proceso administrativo ni de otra índole, por lo que, no existía causa justificada para ser destituida de su cargo; además de ello no sopesaron que por su discapacidad auditiva permanente de 51% gozaba de inamovilidad laboral; cabe resaltar que dicha discapacidad nunca fue un impedimento para su desempeño laboral; ante los referidos hechos lesivos acudió ante el CODEPEDIS representando su situación con el objeto de revertir su despido injustificado, es así, que se apersonó a la Directora de RR.HH. de dicha institución quién le dijo que revisaría su archivo personal y después de un mes le informó que no podía hacer nada porque su ítem fue dispuesto en favor de otra persona.
Posteriormente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo para denunciar los actos ilegales contra sus derechos laborales, institución que emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 210/15, mediante la cual se dispuso que el demandado proceda a su restitución, empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue acatada.
Ahora bien, de la compulsa de los datos arrimados al expediente se tiene que Ramón Villca Romero, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija pronunció la conminatoria citada en el párrafo precedente, mediante la cual se ordena que Adrián Esteban Oliva Alcázar restituya a la accionante a su fuente laboral; empero la misma no fue acatada, siendo que se debió haber dado estricta observancia a la misma ya que una vez pronunciada, ésta es obligatoria en su cumplimiento y solamente puede ser impugnada en la vía judicial y pese a ello no se suspende su ejecución; estos aspectos permiten advertir que la autoridad demandada vulneró los derechos alegados por la impetrante de tutela; consecuentemente, cabe conceder la tutela impetrada.
Del mismo modo, en el caso de autos cabe referirnos a la visión proteccionista que el Estado tiene respecto a las personas con discapacidad, tomando en cuenta que son personas pertenecientes a un grupo vulnerable, por lo que, se debe evitar que sean tratadas con discriminación laboral, familiar, condición física, entre otras; es así, que se garantiza la inamovilidad funcionaria del trabajador con discapacidad y de quienes se encuentren a cargo de una persona con dicha condición, para que no sean víctima de despidos injustificados sin que haya incurrido en causales previstas por ley que den paso a su desvinculación laboral, lo referido es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.