SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el representante de la entidad accionante indica como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de las pruebas aportadas, aseverando que las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, dentro el trámite de derechohabiente seguido por Teodora Nancy Mendoza Flores, pronunciaron el Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, por cuanto el citado recurso en el fondo alegó que el Tribunal de alzada incurrió en una aplicación indebida de la ley, puesto que fundó su fallo en aplicación del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición pero sin tomar en cuenta que para ser considerada conviviente debió estar registrada como tal en los registros de la CNS a la que pertenecía el asegurado por lo menos un año antes del fallecimiento de causante, siempre y cuando no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio, es decir libertad de estado, extremo que no se cumplió, por lo que, también el art. 52 del CSS, fue transgredido y mal aplicado.
De la revisión del Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, ahora impugnado, se tiene que las autoridades demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, manifestaron que en los hechos consolidó el Auto de Vista 110/14 de 7 de octubre de 2014, que revocó la Resolución 0192/09 de 11 de marzo de 2009, pronunciada por la Comisión de Reclamación de citada entidad, disponiendo que la Comisión Calificadora de Rentas de Servicio otorgue renta de viudedad en favor de Teodora Nancy Mendoza Flores con carácter retroactivo a la fecha del mes siguiente al fallecimiento de José Antonio Montaño; efectuaron una interpretación del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y del art. 52 del CSS, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto.
Por otra parte, la entidad accionante denuncia que el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, no fundamentó el mismo; cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia; de tal forma, en la especie resulta innegable por la documentación presentada, que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestra de manera fehaciente la convivencia desde el 2003 (demanda de asistencia familiar, declaraciones juradas voluntarias de varias personas, gastos de sepelio), situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, así como por la Comisión de Reclamaciones.
Por otro lado, del análisis efectuado del Auto Supremo 211 de 15 de abril de 2015, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia −ahora demandados− al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, señalando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar infundado el recurso de casación; toda vez que, expusieron los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida fundamentación; además, explicaron que el Tribunal ad quem, realizó una correcta valoración de la prueba cursante en el proceso, respecto a la vida en común, además explicó y analizó sobre la eficacia de los arts. 52 del CSS, 103 de su Reglamento, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición interpretando y adecuando correctamente esas normas a la problemática planteada, conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional; motivos por los cuales se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Primero.- Otorgar Renta de orfandad absoluta en favor del menor BENITO MENNI MONTAÑO MENDOZA con Matricula 940126MMB, a partir de mayo de 2007, hasta que cumpla 19 años de edad, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. SEGUNDO.- DESESTIMAR la solicitud de renta de viudedad por convivencia presentada por la Sra. TEODORA NANCY MENDOZA FLORES
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR