SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 227 vta., manifestaron que: a) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se constituyó en audiencia pública de consideración de recurso de apelación de 26 de mayo de 2015, dentro del recurso de apelación interpuesto por Tomasina Mamani de Pongo contra la Resolución 322/2015 de 8 de mayo, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pedro Quelca Colque; b) Se determinó la admisibilidad del recurso de apelación contra la referida Resolución, declarándose procedente las cuestiones planteadas por la parte querellante y en el fondo revocándose en todas sus partes la Resolución emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo la detención preventiva de Pedro Quelca Colque en el Penal de San Pedro de La Paz; c) Se dispuso dicha medida, en aplicación al principio de proporcionalidad, puesto que, la investigación debe ser científica y técnica, por cuanto se trata de averiguar la autoría de la realización del hecho delictivo gravísimo como es la muerte de una persona acaecida en la ciudad de El Alto, toda vez que, en la apelación de dicha Resolución se discutió la aplicación de medidas cautelares, advirtiéndose de la investigación que las heridas contusas de 3, 4 y centímetros, demuestran que habrían sido premeditadas, garantizando siempre el principio de presunción de inocencia del imputado; d) La parte imputada por intermedio de su abogado, respondió que demostraron la existencia de una familia, esposa e hijos; sin embargo, realizó una petición que se encuentra fuera de procedimiento, como es la solicitud de salida laboral, extremo que debió haber sido apelado por haberle causado agravio; advirtiéndose, que el Tribunal inferior no realizó una valoración objetiva conforme lo prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) Ante el incumplimiento o en aplicación del art. 250 del CPP, esta Resolución puede ser modificado aún de oficio, concluyendo que, no lesionaron los derechos y garantías constitucionales reclamados por el accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- CONFIRMAR