SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de sus representantes, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 114 a 125 y vta., señaló lo siguiente: i) La parte accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías supuestamente vulnerados, lo que hace inevitable que la presente acción tutelar sea declarada improcedente, constando en su fundamentación una total imprecisión al no individualizar cuál sería el hecho en que habría incurrido cada autoridad demandada o “el tercero interesado” y cómo cada una de ellas supuestamente lesionaron sus derechos constitucionales; es decir, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0991/2014 de 7 de julio, habrían vulnerado dichos derechos, no debiendo ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta; ii) Se debe tener presente que la actividad interpretativa que realiza la AIT como Tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos a través de esta acción tutelar, más aún cuando la parte accionante no demostró cómo la supuesta interpretación de la AGIT, lesionó sus derechos y garantías; iii) La parte accionante al momento de ser notificada el 14 de noviembre de 2012 con el Acta de intervención contravencional COA/RSCZ-656/12 de ese mes y año, presentó sus descargos consistentes en la DUI C-8108, el F-164, la documentación respaldatoria y el informe técnico de corrección y las DUI C-2928, C-2936, C-8151, C-8110 y C-8148 con su respectiva documentación de respaldo, solicitando la devolución de la mercancía comisada, evidenciándose con ello que la parte accionante asumió amplia defensa, sin mencionar que tras haber sido notificada personalmente con la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando, se interpuso en tiempo hábil y oportuno el respectivo recurso de alzada que concluyó con la emisión de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0156/2014 de 31 de marzo, por lo que no se produjo indefensión alguna, no pudiendo referirse lo contrario cuando la persona conoce del procedimiento iniciado en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; asimismo, la parte accionante solo mencionó que no fue notificada; sin embargo, no indicó con qué acto administrativo, decreto o proveído, evidenciándose por lo anteriormente referido que asumieron amplia defensa en sede administrativa así como en instancia de alzada; iv) “Esta” instancia desconoce las razones por las cuales la parte accionante no presentó el correspondiente recurso jerárquico, debiendo mencionarse que los argumentos que se encuentran cuestionados en el recurso de alzada y resueltos en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0156/2014, no pueden ser objeto de impugnación en la vía constitucional, no solo en mérito a que no es la vía idónea para resolver la problemática de fondo, sino porque además no fueron puntos que hayan sido reclamados en un recurso jerárquico, pretendiendo los accionantes confundir al Tribunal de garantías dando a entender que por medio del recurso de alzada, se impugnaron diferentes agravios, entre ellos, la supuesta falta de valoración de la prueba, lo cual es totalmente falso, pues en dicha instancia se señaló claramente que la controversia radicó solo sobre la nulidad de la DUI C-8108; v) Los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB; y, 198 inc. e) y 211.I de la “Ley 3092”, establecen que quien considera lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se solicita para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en recurso jerárquico, en el caso en cuestión y de acuerdo al principio de congruencia, al no haberse reclamado e impugnado los supuestos puntos de agravio en el correspondiente recurso jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por la parte accionante, no pudiendo la instancia constitucional suplir la carga argumentativa; y, vi) No resulta lógico que la parte accionante manifieste falta de valoración de la prueba y vulneración del derecho a la propiedad privada, cuando en el trámite del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, no formuló los respectivos alegatos; asimismo, al momento de haber sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico, apersonándose solicitó aclaración y rectificación, emitiéndose el fallo respectivo, cuando correspondía interponer la demanda contenciosa administrativa, al no haberlo hecho, la vía constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión e interpretación de la norma y menos una instancia casacional.