SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al acta de intervención contravencional COARSCZ-C-656/12 de 13 de octubre de 2012, dentro del operativo denominado “ZAPATOS 10”, el 7 de igual mes y año, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) dependientes de la ANB de la localidad de Puerto Ibañez del departamento de Santa Cruz, interceptaron un vehículo tipo camión, marca NISSAN Cóndor 1997, con placa de control 1989-DEH, en el cual se transportaban zapatos, sandalias para dama y zapatillas de varón de procedencia extranjera, identificándose a Frazman Cayoja como propietario de la mercancía a momento de la intervención, quien presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) en original C-8108, C-8110, C-8151, C-2928, C-2936 y C-8148, mismas que no respaldaban la legal importación a territorio nacional.
Ante este hecho y presumiendo el hecho de contrabando, los referidos funcionarios procedieron al comiso preventivo de la mercancía y del medio de transporte, para posteriormente ser trasladados a dependencias del recinto aduanero Almacenes Bolivianos Sociedad Anónima (ALBO) S.A., emitiéndose el 5 de diciembre de 2013 la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, en la que se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Frazman Cayoja y sus personas, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, y una vez ejecutoriado el acta de intervención referida, la adjudicación a título gratuito y con la exención de pago de tributos aduaneros a favor del Ministerio de la Presidencia, respecto a la mercancía consistente en colorante, tinta, enzima “celulase hídrida” granulada concentrada y claramento de limpieza, se dispuso su destrucción, previa certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), debido a su vencimiento.
Una vez interpuesto el recurso de alzada, fueron notificados el 2 de abril de 2014, con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0156/2014 de 31 de marzo, misma que determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013 de 5 de diciembre, correspondiendo la emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho y cumpla con los requisitos establecidos en el art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento del Código mencionado-.
Posteriormente, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la respectiva Resolución el 7 de julio de 2014, mediante la cual se revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0156/2014, manteniéndose firme y subsistente la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, de acuerdo al art. 212.I inc. a) del CTB.
En la emisión de estas Resoluciones no se tomó en cuenta la documentación presentada como descargo para la valoración de la mercadería, como la DUI C-8108, la cual tenía un error de transcripción en el llenado de datos y pese a que la solicitud de corrección por informe técnico se declaró procedente, por una errónea interpretación de la Resolución RD-01-001-08 de 17 de enero de 2008, se consideró incorrecto el llenado de la DUI, dictándose tal situación como contrabando contravencional; de igual forma, las otras DUI, que cuentan con la respectiva documentación de respaldo y que amparan la legal importación de la mercadería, no fueron valoradas ni por la ANB ni por la AGIT, vulnerándose el derecho a la propiedad privada puesto que no se realizó una adecuada valoración de la documentación aportada, no estando las Resoluciones emitidas por estas instancias sustentadas bajo el “principio material de los hechos”, lesionando sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia, correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela reclamada.