SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El referido principio de inicio, fue instituido jurisprudencialmente, teniéndose en ese entendido numerosas sentencias constitucionales que marcaron la naturaleza jurídica y alcances de este instituto, determinando a través de ella el plazo exacto de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, así por ejemplo la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, concluyó que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” , así también la SC 0921/2004-R 15 de junio, por su parte estableció que: “…dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”.
Ahora bien, lo determinado en un principio por la jurisprudencia constitucional, actualmente ya se halla plasmado tanto en la Norma Suprema, como en el Código Procesal Constitucional, encontrándose de esta forma expresamente determinado por ley. Así, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En este mismo sentido, el art. 55.II del CPCo, precisa que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”, con lo que el principio de inmediatez fue consolidado, repercutiendo en la justicia constitucional en cuanto a su activación, pues dicho principio debe ser considerado a momento de la interposición de esta acción tutelar, cuya inobservancia impide a este alto Tribunal pronunciarse acerca del fondo de la problemática planteada.