SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, la parte hoy accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, así como el principio de presunción de inocencia, toda vez que considera que a momento del pronunciamiento de la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, como de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0991/2014, no se tomó en cuenta toda la documentación de descargo presentada, puesto que por una errónea interpretación de la Resolución RD 01-001-08, se consideró que el llenado de la DUI C-8108 era incorrecto; asimismo, las demás DUI que respaldaban la importación legal de su mercancía tampoco fueron valoradas, con lo cual a criterio de la parte accionante se lesionaron sus derechos fundamentales y el principio de verdad material de los hechos, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada.
Del análisis de la literal que cursa en el expediente, se evidencia que luego de la emisión de la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, la parte accionante presentó el respectivo recurso de alzada, mismo que una vez resuelto en sentido de anular obrados, fue impugnado por la ANB a través de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz mediante el recurso jerárquico, que revocó la Resolución de alzada, manteniendo firme la Resolución Administrativa de Contrabando.
La notificación con la Resolución de recurso jerárquico se realizó mediante cédula el 10 de julio de 2014 a la parte hoy accionante, la que por memorial presentado el 11 de igual mes y año, interpuso la solicitud de rectificación y aclaración, emitiéndose el Auto motivado AGIT-RJ 0079/2014 de 21 de julio, que declaró no ha lugar a dicha petición, siendo esta la última actuación administrativa. Con esa Resolución se notificó a la parte accionante el 23 de igual mes y año, correspondiendo computar a partir de esa fecha el plazo establecido para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto tomando en cuenta lo previsto por el art. 55.II del CPCo, que claramente dispone que en el caso del planteamiento de una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace.
Siendo notificada la parte accionante con el Auto AGIT-RJ 0079/2014 el 23 de julio de 2014, se contaba hasta el 23 de enero de 2015 (Conclusión II.3.) para interponer la acción de amparo constitucional, fecha en la que vencía el plazo de seis meses otorgado por el art. 129.II de la CPE para interponer dicha acción tutelar. Empero, en el caso que se analiza, recién el 10 de febrero de 2015 -después de vencido dicho término- se presentó esta acción tutelar, dejando transcurrir el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la misma, lo que nos permite concluir que no se observó el principio de inmediatez descrito precedentemente, impidiendo de este modo que la justicia constitucional pueda considerar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto a la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones tutelares, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, sostuvo: «…aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, acogiendo la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad’’”».