SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

a)

Los apoderados de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 133 vta. y en audiencia, manifestaron: a) No es evidente que las notas remitidas por la accionante el 8 y 17 de junio de 2015, no hubieran merecido respuesta; al contrario, se emitieron los informes legales SJU/DP 02/2015 de 10 de junio y SJU/DP 09/2015 de 23 de igual mes y año, mismos que no fueron impugnados, evidenciándose en consecuencia que la accionante no agotó la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo y ante la negativa de dictarse conminatoria de reincorporación, activó directamente la vía judicial; b) Conforme dispone la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento pudiendo ser impugnada vía judicial; señalándose en el art. 3 de la señalada Resolución Ministerial que ante el incumplimiento de la reincorporación, la trabajadora o trabajador podrá acudir a las acciones constitucionales que corresponda; infiriéndose en consecuencia que, en el caso analizado no ha existido incumplimiento a conminatoria alguna, pues la misma nunca fue dispuesta al haberse declarado la instancia laboral sin competencia para conocer la presente problemática; c) Al momento del agradecimiento de servicios, la ahora accionante no contaba con el carnet de discapacidad conforme dispone el art. 2 inc. e) del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005 y tampoco con el certificado único de discapacidad de acuerdo a lo establecido en el art. 3 del indicado cuerpo normativo, habiéndose limitado a la presentación de una certificación emitida por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Beni, por el que se acreditaba la discapacidad motora de la interesada en un grado de 40%, señalándose además que dicha calidad se encontraría avalada por el equipo calificador autorizado del Ministerio de Salud, documento que tampoco fue exhibido; evidenciándose que la trabajadora actuó de mala fe al proceder al trámite correspondiente para acreditar su calidad de discapacitada recién cuando se produjo el cambio de autoridades departamentales, con el único fin de mantenerse en el puesto de Directora de ese SEDEGES; d) La nueva autoridad electa como Gobernador del departamento de Beni, en uso de sus facultades decidió conformar su equipo de trabajo, procediendo en consecuencia al agradecimiento por los servicios prestados por la ahora accionante; e) El cargo desempeñado corresponde a funcionarios de libre nombramiento, por corresponder a niveles jerárquicos de decisión y confianza de la MAE; es decir que no forman parte de la carrera administrativa y por ende, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, sin importar se trate de mujeres embarazadas o personas con discapacidad, son de libre remoción; en consecuencia, la naturaleza de este tipo de cargos opera como límite a la garantía de inamovilidad laboral reclamada por la accionante; y, f) La jurisprudencia citada por la accionante, no resulta análoga al presente caso, por cuanto los elementos fácticos que sustentan la misma, son diferentes a los que ahora se analizan. 

En uso del derecho a la dúplica, la parte demandada a través de su representación legal, manifestó en audiencia que, de acuerdo a la “SCP 0429/2014”, para la aplicación de la jurisprudencia constitucional, resulta obligatoria la existencia de analogía fáctica de la problemática sometida a revisión; situación que no es evidente en el caso analizado y la jurisprudencia citada por la parte accionante, por cuanto, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la Sentencia Constitucional citada por la parte accionante, se evidencia que el sujeto demandante no goza de inamovilidad, sea una persona con capacidades diferentes o en situación de embarazo o lactancia.