SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante, el demandado vulneró sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral y a ser protegida por el Estado; por cuanto, sin considerar su calidad de persona discapacitada, fue removida del cargo de Directora del SEDEGES Beni; labores que reconoce, corresponden a un funcionario de confianza de la MAE, por lo que no solicita su reincorporación a dichas funciones, sino que se respete su nivel salarial y estabilidad laboral.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que mediante Resolución de Gobernación 157/2015 y memorándum 082/2015, la accionante fue designada Directora del SEDEGES Beni, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; posteriormente, por Resolución de Gobernación 3-A/2015, el Gobernador electo ahora demandado, agradeció a la accionante por los servicios prestados y designó a Mónica Cecilia Rivas en el cargo, habiendo la trabajadora acudido ante las instancias pertinentes de la gobernación a efectos de poner en conocimiento de las respectivas autoridades su condición de persona discapacitada y por ende su inamovilidad funcionaria sin haber recibido respuesta favorable a su pretensión; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que, al considerar la existencia de hechos controvertidos, declinó competencia.

Ingresando al análisis de la presente problemática, resulta preciso efectuar algunas consideraciones previas; así, debe tomarse en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientado a la construcción de un Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución; reconociendo a este efecto, en el art. 8.II, a la igualdad y a la justicia entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado que, como norma legal fundamental de todo el ordenamiento jurídico, establece un marco especial de protección de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas consideradas como un grupo vulnerable que merece un trato especial por parte del Estado; así, en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las personas discapacitadas, con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE, que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

Dicho mandato constitucional, reconoce a las personas con discapacidad, el derecho a ser protegidas tanto por su familia como por el Estado con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones, obligando al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad, conforme prevé el art. 71 de la CPE.

Ahora bien, el texto constitucional establece también que las personas discapacitadas gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, resaltando que, a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y la no dependencia de paradigmas socio culturales.

Entendimiento armónico con el contenido normativo del art. 46.I y II de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias, imponiéndole al Estado la obligación de proteger el ejercicio del derecho al trabajo en todas sus formas; postulado que concuerda con el art. 49.III superior que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado.

En armonía con las previsiones constitucionales señaladas en el parágrafo anterior, el art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, establece que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”; criterio que de igual manera se encuentra reflejado en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.

Ahora bien, la parte demandada alega que el cargo que ostentaba la ahora accionante, correspondía a un puesto de libre nombramiento por la jerarquía que tenía, y que por ende, al constituirse en una función de alta confianza de la MAE, de acuerdo a las previsiones normativas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público, resulta de carácter transitorio.

Al respecto corresponde manifestar que, conforme ha razonado este Tribunal a través de la reiterada jurisprudencia (SSCC 2758/2010-R, 059/2012-R, entre otras) la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público respecto de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento o funcionarios provisorios, tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que gozan de inamovilidad laboral reconocida por ley resulta innecesaria, tomando en cuenta la protección especial brindada por la Constitución Política del Estado y la normativa para este grupo vulnerable; pues resulta claro que la intención del legislador es proteger a un grupo de personas considerado en estado de vulnerabilidad.

En tales circunstancias, esta instancia consideró que cuando dentro de las entidades públicas se presentan procesos de reestructuración que involucren cargos de libre nombramiento y remoción, en observancia de los mandatos constitucionales y en resguardo de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección, sin importar que la estabilidad laboral inherente a dichos puestos sea momentánea, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público discapacitado como sujeto de especial protección y que, como emergencia del reordenamiento interno de la institución, pueda resultar afectado en su derecho básico y fundamental al trabajo, independientemente de la naturaleza de su nombramiento, del cual se desprenden otros de similar envergadura como el de la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a los cuales ineludiblemente se encuentra ligado en contrapartida en su ejercicio, el propio derecho al trabajo; amén de aquellos derechos que por correspondencia se vinculan con el núcleo esencial de aquel: seguridad social, salud, alimentación, etc., que no solamente son inherentes al sujeto objeto de protección reforzada sino que también alcanzan a su entorno familiar.

En este sentido, en virtud de su condición de sujetos de especial protección, las personas con limitaciones físicas o mentales y aquellos que tiene bajo su dependencia a uno de ellos, tienen el derecho preferente a conservar su fuente de trabajo hasta el  momento en que su despido o desvinculación obedezca a situaciones tasadas por ley y cuando se configure una causa justa y legal para ello previa verificación de su existencia a través de un debido proceso.

Bajo tales argumentos, resulta necesario establecer que la protección constitucional que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los procesos de reestructuración de entidades públicas en todos los órdenes sea por la modificación de la estructura de la entidad en sí o como efecto de la renovación de sus máximas autoridades ejecutivas, independientemente -se reitera- de la forma en la que se vincularon con la administración pública.

En base a todo lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional y entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Segunda considera que los derechos de la ahora accionante al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral y a ser protegida por el Estado, en su condición de persona discapacitada, fueron lesionados al habérsele agradecido por sus servicios como Directora del SEDEGES Beni, desvinculándola de su fuente laboral bajo el argumento de que el cargo que desempeñaba, al corresponder a una función de libre nombramiento y de alta confianza de la MAE, se consideraba transitorio, sin tomar en cuenta la calidad de sujeto de especial protección con la que contaba la interesada y que precisamente por esa condición, la administración pública se veía en la obligación constitucional de respetar sus derechos fundamentales ahora reclamados.

Sin embargo, atendiendo el petitorio formulado por la accionante, bajo el argumento de que, reconoce la especial característica del puesto que fungía como de libre nombramiento y alta confianza de la MAE, esta jurisdicción dispondrá que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tomando en cuenta el perfil profesional de la accionante, a través de la instancia correspondiente proceda a su reincorporación a cualquier dependencia de dicha entidad, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial.