SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/16 de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 216 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) Desde el 2 de enero de 2013, Giovana Luisa León Romero, suscribió contrato de prestación de servicios de consultoría individual financiado por el BID, como Coordinadora Regional de Tarija, con Daniel Santalla Torrez, en su calidad de Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, modificada en cuanto al plazo de vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando en cuenta que los contratos son acuerdos entre partes, que obligan a los contratantes su fiel cumplimiento; y en el caso en análisis tratándose de un “contrato administrativo de trabajo a plazo fijo” (sic.), no puede ser objeto de restitución laboral, porque no fue despedida injustificadamente, sino que concluyó su relación laboral; b) La accionante conocía desde el primer momento de la relación laboral la fecha cierta y concreta de la terminación del contrato en el desempeño de sus funciones; y, c) Efectivamente se amplió la vigencia del plazo del contrato hasta el 31 de diciembre de 2014; empero, no reúne las condiciones previstas en la jurisprudencia para la prosecución de la relación laboral, razón por la cual no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales, ni a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedencia in limine
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
- se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR