SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante suscribió un contrato “020.2013” de prestación de servicios de consultoría individual financiado por el BID con el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el 2 de enero de 2013, siendo su vencimiento el 30 de junio de igual año (Conclusiones II.1.), emergiendo la relación laboral entre ambos por ese periodo, realizándose a tal contrato dos enmiendas de modificación de plazo de vigencia de la prestación del servicio de consultoría individual en línea hasta el 31 de diciembre de 2014 (Conclusiones II.2 y II.3).
De la naturaleza del referido contrato se constata que existió un plazo predeterminado por las partes, así como una fecha cierta para su vencimiento; y, si bien efectivamente se amplió el contrato principal a través de dos enmiendas ampliatorias sobre la vigencia del plazo hasta el 31 de diciembre de 2014, la finalización de la relación laboral se estableció claramente, conociendo tal situación la ahora accionante; consecuentemente, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter indefinido.
De la misma manera, de la revisión del aludido contrato, se evidencia que se acordó la prestación de servicios a plazo fijo, en su cláusula quinta, al establecer la fecha de conclusión del mismo; no obstante, a que se procedió a modificar el plazo de tal prestación de servicio de consultoría en línea como Coordinador Regional de Tarija del Programa de Apoyo al Empleo hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante dos enmiendas, la finalización de la misma estaba determinada previamente, tomando en cuenta que los contratos son considerados acuerdos entre partes contratantes que no deben ser desconocidos; en consecuencia, no opera la tácita recontratación, procediendo la reincorporación, solo cuando el trabajador o trabajadora hubiese sido despedido injustificadamente de su fuente laboral, comprobándose en el caso de autos, que la aludida no fue despedida, sino, que concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato; por lo que, su petición de reincorporación o recontratación, no puede ser atendida, porque no se advierte la existencia de un despido arbitrario e injustificado.
En efecto, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, señala y desarrolla lo dispuesto en el DS 0012, respecto a la inamovilidad laboral con relación a la madre y/o padre progenitor, quienes gozarán de este beneficio desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, menos su ubicación en su puesto de trabajo; asimismo, reglamentó las condiciones de esa inamovilidad laboral, refiriendo entre otras que, no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedencia in limine
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
- se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR