SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

1)

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 174 a 175 vta., señaló que: 1) El objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, la misma, no se encuentra destinada a realizar la compulsa de fondo y determinar la absolución de un imputado, ello es tarea de la justicia ordinaria, por lo que el supuesto agravio no es objeto de protección por esta acción tutelar; en otras palabras, la parte accionante pretende realizar una defensa de fondo, lo cual no corresponde, mucho menos ingresar a realizar la valoración material de la prueba que aún no fue producida; este planteamiento “temerario”, está destinado a dilatar el procedimiento; 2) La parte accionante refirió la vulneración al debido proceso; empero, no indicaron como se lesionó el mismo, puesto que la simple mención no constituye justificativo ni acredita la infracción de algún derecho, al respecto, los accionantes tienen el deber de: i) Acreditar cuál fue la trasgresión a su derecho, que norma se quebrantó y de qué manera se debe restaurar su derecho; ii) Dónde, cuándo y cómo se produjo, lo que no ocurrió en el presente caso; y , iii) Tienen el deber inexcusable de presentar y producir prueba legal, pertinente y suficiente que acredite los extremos demandados; 3) Los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional realice un antejuicio y que se ingrese al fondo del presente caso, cuando aún no se llevó acabo lo establecido por el art. 325 del CPP, es decir la audiencia conclusiva, en la cual, las partes tienen todo el derecho de plantear los incidentes que deseen con relación a las pruebas presentadas en la acusación fiscal; y, 4) Asimismo, se pretende que a través de esta acción de defensa se realice una revalorización de los elementos de convicción, siendo esta una facultad privativa de los Órganos jurisdiccionales ordinarios y no así de la jurisdicción constitucional, además, solo se pueden revalorizar elementos de convicción cuando se acreditó que existió violación al sistema de la sana crítica adoptada por la legislación lo que no ocurre en el presente caso.

Rafael Tomas Monje Salazar y Circe Amhira Monje Jiménez, a través de su abogado, en audiencia indicaron que: 1) La Fiscal de Materia emitió una resolución de sobreseimiento, en la cual no planteó que hubiese algún tipo de irregularidades dentro de las investigaciones o alguna situación análoga, es así que pronuncia su resolución en base al art. 323 inc. 3) del CPP, la cual determinó que el hecho no se configuraría como delito; 2) Se vulneró la subsidiariedad en relación a la acción de amparo constitucional, puesto que hace más de seis meses que la parte accionante ya perdió la posibilidad de realizar algún tipo de acto contra lo acontecido, toda vez que, hace un año atrás se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares, por cuanto trascurrió aproximadamente un año; 3) El art. 333 inc. 3 del citado Código, indica que la denuncia constituye una prueba documental; por lo que la autoridad demandada respaldó ello con las distintas actuaciones; 4) La pretensión de los accionantes es dilatar el proceso, porque ya viene una acusación; y, 5) Según la “SC 2823/2010-R” si se alega una vulneración al debido proceso, se debe determinar los hechos atribuidos a las partes procesales, debe existir una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, expresar los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de manera individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; acciones que fueron realizadas por el ahora demandado y el Juez, este último siempre tuvo el control jurisdiccional; asimismo, la citada Sentencia Constitucional establece que de no haberse informado al Juez sobre una actuación, esto no significa que ese acto sea nulo, ni siquiera anulable si es que las partes lo aceptaron; por lo que, solicitaron se deniegue lo solicitado por la parte accionante.