SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

a)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que en vía de la jurisdicción constitucional se corrijan todos los “errores y despropósitos” en los que incurrió el Fiscal ahora demandado, pidiendo que se considere lo siguiente: a) La denuncia fue interpuesta el 11 de noviembre de 2013, el Fiscal informó el inicio de la investigación el 12 de igual mes y año, el Juez de la causa recibió las notificaciones el 13 del mismo mes y año, la investigación preliminar duró veinte días y concluyó el 2 de diciembre del señalado año; no obstante, se solicitó la ampliación de la investigación por treinta días más, misma que feneció el 11 de febrero de 2014, al igual que la competencia de las autoridades respecto a la investigación; b) La testigo Laida Sonia Giles Chuve “…no es testigo presencial, es de oídas…” (sic), apareció en el proceso sin ser propuesta y sin notificación a la parte ahora accionante, vulnerando el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El 4 de agosto de 2014, después de nueve meses sin competencia, ni conocimiento del Ministerio Público solo por “acción policial” se recibió la ampliación de la declaración informativa de Circe Amira Monje Jiménez, acto que se efectuó sin la respectiva notificación ni conocimiento de la parte accionante; también, ese día se recibió la declaración de los testigos Andrea Guzmán Pardo, Frenny Lucía Goitia, quienes no fueron testigos presenciales, lo cual constituye actividad procesal defectuosa; y, d) En el fundamento de la resolución de revocatoria del sobreseimiento, se indicó como elemento probatorio intelectivo la denuncia de Rafael Tomás Monje Salazar, sin embargo, “…una denuncia no corresponde un elemento de prueba, (…) esas son impropiedades inconcebibles de un fiscal del distrito…” (sic).

A su vez, en audiencia agregó que: a) El delito de amenaza es atentar contra la tranquilidad, la paz y el sosiego de las personas, es un delito que aparentemente parece irrelevante, pero debe ser valorado desde el punto de vista objetivo y vinculado con otros hechos, como el intentó de atropellar a la víctima, mismo que fue evitado por su compañera que ahora es testigo presencial, por lo que resulta la necesidad de valoración integral de estos aspectos que no fueron evaluados por la Fiscal encargada; y, b) No existió desarrollo procesal fuera del plazo y alejado del control jurisdiccional; toda vez que, los mismos accionantes indicaron que el 2 de octubre se llevó a cabo una audiencia cautelar en la que estuvieron presentes.