SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
Por otro lado, respecto al segundo aspecto denunciado vía proceso constitucional con relación a que el Fiscal Departamental ahora demandado a tiempo de emitir la Resolución que revocó el sobreseimiento no habría valorado la totalidad de las actuaciones del Ministerio Público ni realizado una correcta apreciación de las pruebas que se obtuvieron de manera ilegal -fuera del control jurisdiccional como la recepción de las declaraciones testificales, ampliación de la declaración y la recepción de memoriales con términos ya vencidos-; al respecto cabe aclarar, inicialmente respecto a las reclamaciones en torno a la omisión valorativa en la que presuntamente hubiere incurrido la autoridad demandada, procurando implícitamente que se realice una nueva valoración de los elementos probatorios; empero, dicha pretensión no puede ser acogida, toda vez que esta jurisdicción constitucional no puede convertirse en un Tribunal de casación ni ser instancia recursiva para la valoración de la prueba, en ese entendido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden), presupuestos constitucionales que no se cumplieron en el caso en análisis.
Asimismo, respecto a los cuestionamientos en torno a las presuntas irregularidades en el diligenciamiento de determinadas actuaciones investigativas con la consecuente obtención de pruebas ilegales, estas reclamaciones debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente como controladora de derechos y garantías constitucionales; teniendo los accionantes la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico ordinario prevé, agotando los mismos en la vía ordinaria, posibilitando de esa forma que sean conocidos y resueltos por las autoridades jurisdiccionales y dentro del proceso penal donde presuntamente se suscitaron esos supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, siendo en consecuencia aplicable la subsidiaridad que rige esta acción de defensa.
Finalmente respecto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, los accionantes no argumentaron con claridad de qué manera se hubiera restringido o suprimido el ejercicio de este derecho; asimismo, con relación a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad unidad y jerarquía, celeridad y transparencia, justicia pronta, “seguridad jurídica”, este Tribunal de manera reiterada estableció que la tutela que brindan las acciones de defensa, abren su ámbito de protección a partir de la vulneración de derechos en los cuales puede existir vinculación con principios consagrados en la Norma Suprema, más no abarcan de manera aislada el resguardo de los principios, como los pretendidos por los ahora accionantes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR