SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
improcedente
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31 de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 199 vta. a 202 vta., determinó “improcedente” la presente acción tutelar solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se tiene que todos los hechos o actos reclamados ante este Tribunal fueron suscitados dentro de la acción penal y dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público; sin embargo, los accionantes no reclamaron dichos actos ante la autoridad competente, siendo consentidos en la etapa preparatoria al no haberlos denunciado como irregulares ante el Juez de la causa e interponer los incidentes por defectos absolutos; ii) Estos actos no pueden ser expulsados o convalidados por la jurisdicción constitucional, en razón que la valoración de las pruebas y la interpretación de la norma ordinaria es potestad y facultad exclusiva de los jueces ordinarios; es decir, que la interpretación de la legalidad ordinaria ya fue establecida a través de la amplia jurisprudencia constitucional respecto a cómo y cuándo puede ingresar a valorar o cuestionar dicha labor; la cual es posible cuando se rompe las reglas de la interpretación de las normas y de la valoración de la prueba, pudiendo ingresar a valorar e interpretar siempre y cuando se denuncie la violación al debido proceso, al principio de legalidad, que debe estar debidamente fundamentado, a fin de mostrar la violación cometida por el juez ordinario, hechos que deberán ser reparados por el Tribunal de garantías, quien a través de una resolución también debidamente fundamentada debe especificar que regla fue incumplida; iii) Se evidenció que existió negligencia por parte del Ministerio Público al haber tomado declaraciones sin la presencia de la Fiscal de Materia, puesto que no se encuentra la firma de la misma; empero, la acción de amparo constitucional no es un sustituto de otros recursos que la ley otorga a las partes, es ahí donde los accionantes se causaron indefensión, ya que debieron interponer los incidentes, con relación a la falta de notificación y la ausencia de la Fiscal, hecho que dejaron pasar; precluyendo esta facultad procesal; iv) Sobre las reglas de la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC “1917/2004-R”, “0685/2006-R” y “0772/2005-R”, señaló que solo se puede realizar interpretación ordinaria y valoración de la prueba, cuando expresamente sea invocado y se haya lesionado el principio de legalidad, siempre y cuando la interpretación que realizó el Juez ordinario haya causado daño, hecho que no fue manifestado por los accionantes, por lo que tampoco se puede ingresar a analizar el fondo del problema; y, v) Evidenciándose la concurrencia de todos los requisitos en la resolución emitida por el ahora demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR