SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo que: 1) Evidentemente la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 19 de noviembre de 2015, fue señalada dentro de los siguientes cinco días conforme a la jurisprudencia constitucional; 2) A momento de instalar la audiencia, se percató del memorial presentado por el Fiscal de Materia solicitando la suspensión de dicho acto procesal, alegando que tendría otro acto de investigación; asimismo, pidió que no se lleve adelante la audiencia sin su presencia, enfatizando que sea rechazada la solicitud de cesación de medidas cautelares, elemento que fue valorado; 3) Si bien la ausencia del Fiscal de Materia no es causa de suspensión de audiencia, se tomó en cuenta lo señalado por la parte querellante, que dio a conocer que el hoy accionante pese a estar detenido estaría haciendo actos de obstaculización del proceso, elemento que debería ser constatado y valorado para lo cual, era imprescindible que sea de conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través del arribo del cuaderno de investigaciones, en esta razón, optó por suspender la audiencia y decretar nuevo verificativo, no habiendo dilación alguna; 4) El cuaderno de investigaciones no es de tuición del Juez sino del representante del Ministerio Público; 5) La SCP “1255/2015-R” determinó que el Juez debe contrastar los nuevos elementos de prueba con la conducta del recurrente, pero como no fue remitido el cuaderno de investigaciones no había posibilidad de efectuar dicho contraste; y, 6) Conforme la SC 552/2003-R de 29 de abril, es obligación del representante del Ministerio Público exhibir el cuaderno de investigaciones en todo momento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- c)
- III.3.
- esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro fiscal