SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro fiscal
Además, tratándose del Ministerio Público, al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a las audiencias que fuera convocado a través de otro Fiscal de Materia y por lo mismo, así lo entendió la SCP 1625/2013 de 4 de octubre, estableciendo “…si bien el Fiscal asignado al caso no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro fiscal y, por lo mismo, plantear todos los recursos que considere necesarios durante la sustanciación de la audiencia…” (las negrillas son nuestras); por lo expuesto, en el presente caso se advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida al suspender injustificadamente dicha audiencia, omitiendo el principio de celeridad, considerando que se trata de persona privada de libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho, con la finalidad de acelerar el trámite judicial respecto de la audiencia cautelar de cesación de la detención preventiva, considerando y resolviendo la situación jurídica del accionante.
Por otro lado, corresponde referirnos sobre el petitorio de la presente acción de libertad -se deje sin efecto la Resolución 511/2015-, sobre el que el Tribunal de garantías denegó tutela por subsidiariedad; al respecto se puede advertir que este no es el núcleo de la problemática que refiere el contenido de la presente demanda constitucional, sino aparece únicamente en el petitorio sin ninguna coherencia respecto al fondo de la pretensión, siendo evidente que no afecta en ningún sentido la situación procesal del ahora accionante, en ese entender, ante la ausencia de relevancia constitucional sobre este aspecto, no amerita mayor análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- c)
- III.3.
- esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro fiscal