SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 91/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante el 11 de noviembre de 2015, solicitó cesación de la detención preventiva, ante el cual el Juez a quo providenció el 12 del mismo mes y año, señalando audiencia pública para el 19 de igual mes y año, siendo suspendida para el 24 del citado mes y año; ii) Es preciso resaltar que la parte accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, mismos que no son protegidos por la acción de libertad sino por la acción de amparo constitucional; iii) Asimismo, solicitan se deje sin efecto la Resolución 511/2015, referente a su detención preventiva; empero, para cuestionar dicha Resolución el medio idóneo es la apelación incidental de medida cautelar prevista por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así las acciones de defensa; iv) Reconocen que el imputado -ahora accionante- tiene el derecho a la celeridad, a su libertad y a la petición de cesación de la detención preventiva conforme a los plazos establecidos por ley; sin embargo, ante la existencia de un reclamo de la víctima la autoridad judicial demandada habría aplicado el principio de ponderación de derechos, tomando en cuenta los principios establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE referente a la igualdad de partes para la víctima y el querellante, motivo por el cual determinó la suspensión de dicha audiencia dentro de los plazos previstos por ley; v) Asimismo, afirmó que para el verificativo de la audiencia se habrían cumplido todas las formalidades de rigor, no existiendo mayores dilaciones y menos vulneraciones a los alcances de lo previsto en el art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) La SC 0096/2011-R de 21 de febrero, estableció que si bien en la acción de libertad rige el principio de informalismo; sin embargo, la carga de la prueba le incumbe al accionante, en ese sentido del cuaderno de acción de libertad solo se cuenta con el memorial y el Auto de admisión de la presente acción, sin otro actuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- c)
- III.3.
- esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro fiscal