SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.3.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, puesto que habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma fue señalada para el 19 de noviembre de 2015, una vez instalada, el Juez hoy demandado decidió suspender para el 24 de igual mes y año, alegando la inasistencia del Fiscal de Materia -ahora codemandado- y la falta de remisión del cuaderno de investigaciones ante su despacho.

En cuanto a los actos denunciados por el accionante, respecto a la vulneración de sus derechos a causa de la suspensión de audiencia por parte de la autoridad judicial demandada y de la revisión de antecedentes se tiene que el 4 de noviembre de 2015, el Juez demandado dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.1.), por lo que el accionante presentó solicitud de consideración de cesación a su detención preventiva el 11 de igual mes y año (Conclusión II.2.), providenciado el 12 del referido mes y año, señaló audiencia para el 19 de igual mes y año; instalada dicha audiencia la autoridad demandada la suspendió para el 24 del mismo mes y año (Conclusión II.3.), arguyendo que el cuaderno de investigaciones no habría sido remitido a su despacho, y que el Fiscal de Materia solicitó la suspensión de la audiencia (Conclusión II.4.); además, que la víctima denunció que el imputado -hoy accionante- aun estando detenido estaría obstaculizando el proceso, y para valorar y verificar estos hechos era necesario contar con el cuaderno de investigaciones y la presencia del representante del Ministerio Público, motivo por el que suspendió dicha audiencia, convocando para una nueva en 24 de noviembre del mismo mes y año.

De lo expuesto, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial e intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante.

En el caso concreto, el Juez demandado habiendo instalado la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 19 de noviembre de 2015, suspendió la misma para el 24 de igual mes y año, en razón a que el Fiscal de Materia -hoy codemandado- habría presentado un memorial indicando que no podría asistir porque tendría otro acto investigativo; sin embargo, conforme lo desarrollado precedentemente en los Fundamentos Jurídicos, la inasistencia del Fiscal de Materia no es argumento válido para la suspensión de una audiencia de consideración de la libertad personal, como es una de cesación de la detención preventiva; pues no es imprescindible su presencia en razón a que la medida cautelar es determinada por la autoridad judicial, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, entonces será esta quien valore si la prueba presentada por el solicitante, en ese momento procesal desvirtúa o no los riesgos procesales que generaron una medida extrema; es decir, que la inasistencia de Fiscal de Materia en audiencia de cesación de la detención prevetiva, no genera vicio de nulidad de dicho actuado judicial ni incide en la resolución que asumiría el juzgador sobre la situación jurídica del imputado.