SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 277 a 283 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El acto lesivo denunciado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; en el caso presente no se ha podido determinar ese aspecto, mas al contrario la parte accionante ha hecho mención que acudió a la instancia de apelación en forma extemporánea, demostrando que sí conocía de las actuaciones judiciales y que por su negligencia no operó ese recurso; asimismo, al no asistir a las audiencias e incumplir las medidas cautelares impuestas, dio lugar a la aplicación de lo establecido en los arts. 87, 88, 89 y 90 del CPP; 2) La SC 1627/2004-R de 8 de octubre, señaló que es posible ser representado mediante apoderado en acciones penales privadas; empero, no es menos cierto que la acusada debe asumir defensa en forma personal porque las medidas cautelares son de carácter personalísimo; y, 3) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso y que recién tomó conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de su libertad; en el caso que nos ocupa, la defensa técnica manifestó que las resoluciones eran de su conocimiento; además interpuso los recursos que prevé la ley, inclusive se presentó mediante su apoderada, por ello no se pude considerar que desconocía los actos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.3. El debido proceso en la acción de libertad
- a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- Fragmento 18
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- art. 106 del CPP
- quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales
- pero si el Juez ve por conveniente la comparecencia de la imputada a ciertos actos que son primordiales para la sustanciación del proceso, esta autoridad tiene la competencia para tal cometido
- III.5. Análisis del caso
- 1° REVOCAR