SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.5.  Análisis del caso

La accionante alegó que, a instancia de Tatiana del Rosario Saavedra Valdivieso se inició en su contra un proceso penal por la comisión de los delitos de despojo y abuso de confianza, emitiéndose la Sentencia 058/2014, por la cual fue condenada a dos años de reclusión, determinación que fue apelada el 6 de noviembre de 2014. No obstante de la conclusión del juicio oral y la existencia de una Resolución de primera instancia, el Juez demandado celebró el 5 de noviembre de 2014, audiencia de medidas cautelares, en la que dictó el Auto 470, agravando las medidas impuestas, fijándole una fianza de Bs30 000.-, sin tomar en cuenta su situación económica que hizo imposible cumplir con la suma indicada. El 12 de diciembre de igual año, la misma autoridad en audiencia emitió el Auto 531, por el cual la declaró rebelde y ordenó se emita el mandamiento de aprehensión, lo que consideró una persecución indebida (Conclusion II.2); ante esa circunstancia, acudió en reclamo ante la referida autoridad judicial mediante su apoderada; empero,  por proveído de 6 de octubre de 2015, fue negada su solicitud de dejar sin efecto las medidas determinadas así como el apersonamiento de su apoderada, sin considerar lo establecido en el art. 106 del CPP. Habiendo reiterado su pedido de dejar sin efecto la orden de aprehensión, el Juez demandado emitió el decreto de 29 de octubre de 2015, por el cual nuevamente negó su solicitud sin que se emita un auto motivado y fundamentado, inclusive habiendo pedido fotocopias legalizadas del expediente, el mismo, fue rechazado por el hecho de haber sido impetrado por su apoderada. Por esos aspectos, considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgada por una autoridad imparcial, además se transgredió su derecho de petición.

Ahora bien, la accionante identificó como actos lesivos a sus derechos constitucionales los Autos 470 y 531 emitidos en las audiencias de 5 de noviembre y 12 de diciembre ambas de 2014, las cuales habrían agravado las medidas cautelares impuestas, que la declaratoria de rebeldía se constituiría en una persecución indebida y el rechazo sobre el apersonamiento de su apoderada le causó indefensión. En ese contexto, si bien es cierto que el Auto 470, por el cual independientemente de las medidas sustitutivas impuestas le adicionaron una fianza económica de Bs30 000.-, contra esa determinación interpuso el recurso de apelación; sin embargo, fue presentado fuera del plazo legal establecido en el art. 251 del CPP, razón por la cual, mereció su rechazo, de donde se establece que hubo una actitud negligente de la accionante, quien ahora al recurrir a la jurisdicción constitucional, pretende se deje sin efecto el referido Auto que considera contrario a sus intereses, confundiendo a la jurisdicción constitucional como una segunda instancia de la ordinaria.

Con relación al Auto 531, por el cual la accionante fue declarada rebelde y a cuya consecuencia se libró el mandamiento de aprehensión, acto que consideró una persecución indebida; al respecto, de los fundamentos expuestos en el referido Auto, se advierte que no presentó el certificado de arraigo ni depositó la fianza económica, menos justificó su inasistencia a la audiencia pública de agravación de medidas cautelares fijada por la autoridad jurisdiccional (Conclusión II.4), esos aspectos fueron los que motivaron al juez demandado asumir tal determinación que fue ejercida en el marco de las facultades jurisdiccionales conferidas por ley.

Posteriormente la demandante mediante su apoderada compareció ante el juez, dándose por notificada con la declaratoria de rebeldía y adjuntando la papeleta respectiva, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, dicha autoridad no se pronunció sobre esos aspectos, por el contrario rechazó esa solicitud argumentando que “la defensa en materia penal es de carácter personalísimo” (sic) y “el art. 106 del CPP sólo es aplicable en juicio…” (sic), apartándose de lo establecido en la referida norma procesal, que señala claramente que: “En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos”, de donde se extrae que está permitido que el procesado o procesada en los delitos de esa naturaleza asuma defensa representado por un defensor investido de un mandato, lo contrario sería coartar el ejercicio del derecho a la defensa; sobre el particular la jurisprudencia constitucional (SCP 0786/2015-S1) señaló que:”…cuando se trata de delito de acción privada, se la puede ejercer: a) en forma personal y b) mediante representante, el cual deberá estar investido de un poder especial y no general; ambos casos responden por igual y sin distinción al derecho inviolable que tiene toda persona de defenderse ante una acusación, en un debido proceso contradictorio…”. Por consiguiente en el caso concreto, la accionante siendo imputada por los ilícitos de acción privada, correspondía al Juez demandado pronunciarse sobre el apersonamiento de la apoderada, para así en su representación asumir defensa dentro el proceso penal referido, al no haber actuado de esa manera la autoridad demandada, generó estado de indefensión, aspecto que atañe al debido proceso, entendido por la jurisprudencia constitucional (SCP 0361/2015-S1), cuando señala que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa (…) y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, (…) a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión…”, razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, la accionante al haberse apersonado mediante su apoderada purgando la rebeldía y al haber sido rechazada mantuvo latente la orden de aprehensión, amenazando con ello la libertad de la accionante, hecho que se constituye en una lesión al derecho a la libertad, dado que la finalidad de la rebeldía es solo la comparecencia del procesado ante la autoridad jurisdiccional para así continuar con la tramitación del proceso, de tal manera, no había razón para mantener la orden de aprehensión, por cuanto la demandada se había apersonado mediante su apoderada, y si el Juez consideraba imprescindible la presencia de la misma a un acto, correspondía a dicha autoridad precisar tal convocatoria.

Consiguientemente, se establece que el Juez demandado vulneró los derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, correspondiendo otorgar la tutela solo con respecto a estos derechos y denegar con relación al derecho de petición, mismo que no puede ser tutelado mediante la acción de libertad, en virtud a que la finalidad de este medio de defensa, es la protección contra presunta vulneración al derecho a la libertad y la vida, existiendo otro medio idóneo de protección como es la acción de amparo constitucional, que podría ser utilizado para reparar la presunta lesión a ese derecho.