Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
II.8.
II.8. El 5 de octubre de 2015, Karina Janneth Rivas Caba, mediante poder conferido por Nancy Patricia Altamirano Oropeza, se apersonó ante el Juez de la causa, purgó la declaratoria de rebeldía de su mandante y solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas por Auto 531. Por proveído de 6 de diciembre de 2015, el Juez demandado dispuso no dar lugar al petitorio, en razón a que la defensa en materia penal es de carácter personalísimo y el art. 106 del CPP solo es aplicable al juicio propiamente dicho (fs. 227 a 229).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.3. El debido proceso en la acción de libertad
- a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- Fragmento 18
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- art. 106 del CPP
- quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales
- pero si el Juez ve por conveniente la comparecencia de la imputada a ciertos actos que son primordiales para la sustanciación del proceso, esta autoridad tiene la competencia para tal cometido
- III.5. Análisis del caso
- 1° REVOCAR