SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso a la defensa, a la petición y a ser juzgada por una autoridad imparcial; por cuanto, a pesar de haber concluido el juicio oral con la emisión de la Sentencia de primera instancia 058/2014 de 21 de octubre, que la condenó a dos años de reclusión, misma fue apelada, el Juez demandado realizó el 5 de noviembre de 2014, una audiencia de medidas cautelares, en la que le impuso una fianza de Bs30 000.- imposible de cumplir, sin tomar en cuenta su situación económica ni su condición de inquilina. Posteriormente en la audiencia de 12 de diciembre del mismo año, la declaró rebelde y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, acto que considera una persecución indebida que vulnera su derecho a la libertad. Habiendo reiterado su reclamo de dejarla sin efecto; empero, el demandado por proveído de 6 de octubre de 2015, negó su solicitud y el apersonamiento de su apoderada, sin considerar lo establecido en el art. 106 del CPP. Interpuesto el recurso de reposición contra el decreto de 29 de octubre de 2015, el mismo fue rechazado sin que se emita auto motivado y fundamentado; inclusive su solicitud de fotocopias legalizadas fue rechazada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.3. El debido proceso en la acción de libertad
- a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- Fragmento 18
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- art. 106 del CPP
- quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales
- pero si el Juez ve por conveniente la comparecencia de la imputada a ciertos actos que son primordiales para la sustanciación del proceso, esta autoridad tiene la competencia para tal cometido
- III.5. Análisis del caso
- 1° REVOCAR