SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Con relación a los actos supuestamente ilegales del Fiscal de Materia demandado, dentro del proceso instaurado a denuncia de Ricardo Alberto Yampa (Conclusión II.5) contra Lucas Justo Franco Vargas, Feliciano Tarqui Ayala y Rodolfo Tintaya Mamani, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes, servicios públicos, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, organización criminal, receptación provenientes de delitos de corrupción, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos, conducta antieconómica y contribuciones y ventajas ilegítimas, previstos y sancionados en los arts. 132 bis, 158, 172 bis, 221, 222, 224 y 228 del CP, debiendo a cuyo efecto ponerse el mismo a disposición del juez cautelar dentro del plazo legal, resguardando sus derechos y garantías constitucionales (Conclusión II.3), los impetrantes de tutela alegan que Facundo Primitivo Coronel Choque incurrió en vulneraciones a su derechos, porque éste hubiera emitido una Resolución fundamentada y posterior orden de aprehensión que no se adecuan a lo prescrito por los arts. 160 del CPP y 22.2 de la LOMP, por lo que, consideran que fueron aprehendidos ilegalmente.
Al respecto, cabe precisar que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, asumió el conocimiento de la causa a partir de la cual tiene la facultad de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010 y el art. 279 del CPP, por ello los accionantes, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía ordinaria, reclamando la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado al propio Juez que conoce la causa a fin de que la situación observada, sea enmendada, de tal forma que el control de la investigación no resulte un mero enunciado o simple formalismo, sino el establecimiento de un mecanismo sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual pueden acudir todos los imputados para el restablecimiento de sus derechos presumiblemente afectados.
En ese entendido la uniforme jurisprudencia constitucional, señala que el Juez de Instrucción en lo Penal tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto al Ministerio Público y a la Policía Nacional y conforme lo establecen los arts. 289 y 298 in fine del CPP, la autoridad fiscal se encuentra obligada a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues la citada autoridad judicial es la encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir con carácter previo ante esa autoridad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de libertad
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- 2.
- 4.
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR