SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física de locomoción; y, a la “garantía constitucional prevista en el Art. 117 parágrafo I de la CPE, y Art. 125 de la CPE” (sic); por cuanto, dentro del proceso penal, seguido en su contra, por la presunta comisión de abuso deshonesto, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Auto de 18 de agosto de 2015, refiriendo que la existencia de una Sentencia de primera instancia no desvirtuaba el riesgo de obstaculización, por no encontrarse firme. Dicha determinación fue          confirmada por el Auto de Vista de 28          del mismo mes y año, que a su criterio declaró improcedente la apelación, sin que el Tribunal de alzada haya circunscrito su fallo a los aspectos cuestionados de la Resolución, sino que más bien, “…amplía un nuevo riesgo procesal de fuga cuando en primera       instancia los riesgos de fuga fueron enervados…” (sic); por lo que consideró además, lesionado el art. 398          del CPP.

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el valor supremo de justicia compele a los administradores del mismo, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, conforme se desarrolló y desglosó en el Fundamento Jurídico III.2, el análisis de las autoridades demandadas, en la resolución de la apelación, debía considerar: Cuáles fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez de Instrucción al disponer la detención preventiva; en tal sentido, revisó los fundamentos empleados por el Tribunal a quo, acerca de la subsistencia del peligro de obstaculización, concluyendo que no era evidente su persistencia, pues el razonamiento empleado se basó en una posibilidad subjetiva y futurista de la existencia de un reenvío del juicio oral, por la cual los testigos declararían nuevamente, siendo susceptibles a que el accionante, influya sobre ellos.

Por otra parte, se debía analizar cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado, en cuyo sentido se analizó la Sentencia 39/2015, dictada contra Ervin Apuri Saucedo, por la que fue declarado culpable y condenado en primera instancia; de lo que las autoridades demandadas, concluyeron que la emisión de dicha Sentencia en contra del accionante, implicaba por sí misma la existencia del peligro de fuga, en conformidad con el art. 234.6 del CPP; y, en concordancia además con lo que argumentó el Ministerio Público, aspecto que denota el cumplimiento del último deber del Tribunal de alzada, de contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase, con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que las autoridades demandadas, si bien expusieron un fundamento distinto al empleado por el Tribunal a quo, no lo hicieron de manera arbitraria, ni en desmedro del         art. 398 del CPP; sino que se debió al análisis que realizaron en apego a la línea jurisprudencial contenida en la SC 0573/2011-R de 3 de mayo, sobre el nuevo elemento probatorio que motivó la solicitud de cesación, es decir, el aludido fallo 39/2015 y sus consecuencias jurídicas respecto a la medida preventiva. En consecuencia, del análisis efectuado, se constata que el Auto de Vista, se emitió conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes; por lo que no existió acto ilegal alguno.