SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia que dentro del proceso de cumplimiento de pago seguido por Richard Genge en su contra, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda, ordenando se pague a favor del demandante la acreencia perseguida de $us100 000.-, más intereses legales. En apelación dicha Sentencia fue confirmada, y posteriormente, por AS 244/2012, se declaró infundado el recurso de casación en la forma y el fondo.

En ejecución de sentencia, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, el representante de la empresa “SOUTH AMERICAN CORPORATION S.R.L” se apersonó ante el Juez de la causa presentando confesión judicial espontánea en sentido de que con relación a la suma de $us100 000.-, el demandado Mario Jaime Jiménez Prudencio -hoy accionante- no tiene vínculo ni relación personal con los esposos Genge, sino la citada empresa, solicitando la exclusión de la causa del mencionado demandado. Por Auto de 3 de enero de 2013, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -ahora codemandado- rechazó dicho memorial por cuanto la citada empresa no es parte del proceso. Contra este fallo se planteó recurso de apelación. Luego, la referida empresa ofreció el pago de la deuda, pero por Auto de 20 de febrero de 2013, el Juez del proceso rechazó la oferta de pago presentada. En apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 12 de abril de 2013 confirmando el Auto de 20 de febrero de ese año.

Conforme a lo indicado precedentemente, se evidencia que es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso en la dimensión de los principios a la seguridad jurídica y legalidad por cuanto estima que las autoridades judiciales demandadas rechazaron el apersonamiento y reconocimiento de deuda del representante legal de la empresa “SOUTH AMERICAN CORPORATION S.R.L”, así como la oferta de pago de la deuda que pretenden equivocadamente cobrar al hoy accionante, desconociendo los alcances del art. 956 del CC. Sin embargo, en su demanda el citado accionante no fundamentó de qué forma considera que el derecho invocado fue vulnerado al emitirse las resoluciones ahora impugnadas, y tampoco de qué manera dicho derecho se encuentra vinculado, como asevera, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, limitándose a señalar jurisprudencia constitucional referida al debido proceso y su vinculación con el principio a la seguridad jurídica y de legalidad, sin relacionar dicha jurisprudencia constitucional a la problemática que formula. De igual forma el accionante, alega que se incurrió en aplicación errónea del art. 956 del CC, en cuanto al reconocimiento voluntario y unilateral de deuda; empero, no explicó de qué manera se lesionó el derecho al debido proceso, y simplemente efectúa una relación de los antecedentes del proceso ordinario de cobro de deuda, cuestionando que en ejecución de sentencia, se rechazó ilegalmente un reconocimiento voluntario de la existencia de una deuda; sin embargo, la demanda presentada no cumple con el requisito argumentativo de rigor que permita a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática formulada.

En ese sentido, en el presente caso, el accionante pretende que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise, no solo las determinaciones asumidas en el Auto de Vista de 31 de octubre de 2014, sino también las del Juez de la causa, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que, al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela impetrada.