SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
1)
En ese contexto, se impugna la Sentencia 117/2014; por cuanto, las autoridades demandadas, a criterio del accionante: 1) En la decisión de revocar parcialmente la RM RJ 064/2011, en lo referido a la depreciación, habrían desconocido e incumplido con la obligación de motivación suficiente, debido a que fundaron su decisión de declarar probada la demanda respecto a dicho punto, sobre la base de una supuesta confesión, asumiendo que la entonces Superintendencia de Hidrocarburos habría reconocido que hubo un error en los años de depreciación de la Planta que estaban siendo depreciados a diez años y no a ocho, cuando dicha afirmación corresponde a la propia Refinería “Oro Negro” S.A., como uno de los argumentos del recurso de revocatoria; por lo que, no hubo ningún reconocimiento ni confesión; y, 2) De igual manera se lesionaron sus derechos al aprobar dicha Resolución sólo con cinco votos; toda vez que, cuatro Magistrados fueron de voto disidente y propusieron que se declare improbada la demanda.
Examinada bajo ese enfoque la Sentencia 117/2014, se advierte que la misma declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa sobre los puntos referidos a la reutilización del gas por eficiencia y respecto a la depreciación, e improbada con relación a la tasa de riesgo país, dejando sin efecto la RM RJ 064/2009, y disponiendo que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía efectúe un nuevo cálculo referencial de ingresos para la Refinería “Oro Negro” S.A., en base a los hechos probados en dicha Sentencia, con el argumento que la ahora accionante habría confesado y reconocido que corresponde la depreciación a ocho años y no diez; sin embargo, dicha apreciación resulta incorrecta al ser una afirmación efectuada por la Refinería “Oro Negro” S.A. y no por el Ministerio de Hidrocarburos, hecho que no está adecuadamente acreditado y no establece bajo qué acto administrativo se habría confesado dicho hecho, es mas no se sustentó en el fallo, en qué momento se habría reconocido ese hecho, lo que deviene en que la Sentencia ahora impugnada de ilegal, se torne en una Resolución carente de una debida fundamentación que constituye uno de los elementos del debido proceso, más al contrario, de la lectura de la Sentencia se evidencia que no se pronunció al respecto, dando lugar a una decisión con una motivación insuficiente al no haber justificado cómo se habría realizado el reconocimiento de ese hecho por la entidad entonces demandada, ahora accionante, dentro del proceso administrativo de regulación, así como no justificó las razones por las cuales, estaba utilizando ese argumento o se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo; consecuentemente, se concede la tutela impetrada solamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, debiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, los suscribientes de la Sentencia 117/2014, emitir una nueva resolución observando los fundamentos del presente fallo constitucional.
Finalmente, respecto a que igualmente se habría vulnerado el derecho al debido proceso; por cuanto, la Sentencia 117/2014, fue suscrita solamente por cinco Magistrados, habiendo los demás presentado su disidencia, cabe señalar que el art. 33 de LOJ, establece que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, está compuesta por nueve Magistrados o Magistradas, y el quórum y número de votos para dictar una resolución se consigue con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros -art. 37.I de la LOJ-; en el caso, la Sentencia fue suscrita por cinco de los nueve Magistrados que componen la Sala Plena del referido Tribunal; no siendo evidente por ello que no se hubiera cumplido con el número de votos necesarios para dictar una resolución que amerite la lesión de algún derecho constitucional o que por ese motivo se tenga que disponer la nulidad de dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 21
- III.3. Legitimación pasiva
- la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR