SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante demanda contenciosa administrativa interpuesta el 22 de diciembre de 2009, Franz Eduardo Lino Alurralde en representación legal de la Refinería “Oro Negro” Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercero interesado- impugnó la Resolución Ministerial (RM) R.J. 064/2009 de 28 de septiembre; mediante la cual, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía determinó revocar parcialmente la Resolución Administrativa (RA) SSDH 1205/2008 de 27 de noviembre, únicamente sobre el punto referido a la tasa de riesgo país, como componente de la variable retorno sobre el patrimonio para la determinación del monto del diferencial de ingresos, y confirmó la Resolución con relación a costos de crudo y merma en el proceso de producción, depreciación, retorno sobre patrimonio y costos no declarados por demora en recepción de facturas, emitiéndose la Sentencia 117/2014 de 6 de junio, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa con relación a la reutilización del gas por eficiencia y depreciación, e improbada respecto a la tasa de riesgo país disponiendo se deje sin efecto la RM R.J. 064/2009, debiendo el Ministerio de Hidrocarburos y Energía realizar un nuevo cálculo diferencial de ingresos. 

En la emisión de la referida Sentencia se desconoció e incumplió con la obligación de motivación suficiente y una debida congruencia como componente del debido proceso, que permita a las partes alcanzar el convencimiento que el juzgador actuó conforme a las normas sustantivas y procesales, y en apego a los principios y valores supremos del ordenamiento jurídico; toda vez que, en el punto de “depreciación” fundó su decisión de declarar probada la demanda en base de una supuesta confesión de su parte respecto a los hechos afirmados por la demandante; por cuanto, asumieron que la ex Superintendencia de Hidrocarburos, reconoció que hubo un error en los años de depreciación de la Planta que estaban siendo depreciados en diez años y no en ocho, incurriendo en un error grosero  al llegar a esa conclusión; puesto que, lo transcrito en la Sentencia 117/2014, no corresponde a una afirmación de la ex Superintendencia de Hidrocarburos, sino a la propia Refinería “Oro Negro” S.A. como uno de sus argumentos del recurso de revocatoria; por lo que, no hubo tal reconocimiento o confesión sobre los hechos afirmados por la entonces empresa demandante y fue extractada de la RA SSDH 1205/2008 de 27 de noviembre, que corresponde a la decisión del ente regulador respecto al recurso de revocatoria planteado por la Refinería “Oro Negro” S.A. contra la Resolución 439/2008 de 29 de abril; toda vez que, el verdadero análisis del ente regulador con relación al punto “depreciación”, está contenido en el Considerando séptimo de la RA SSDH 1205/2008, que expresa la postura real del ente regulador sobre cada uno de los argumentos de la empresa recurrente; sin embargo, asumió razonamientos incongruentes entre la parte dispositiva y considerativa, así como entre la decisión final y los antecedentes del proceso integrado por las alegaciones de las partes y los documentos que son parte del proceso administrativo.

Finalmente, una de las más importantes manifestaciones de la violación a la garantía del debido proceso en su componente a la congruencia y motivación, es la falta de acuerdo entre los miembros que integraron la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la Resolución ahora impugnada fue aprobada por el voto de cinco miembros, existiendo el voto disidente de cuatro de los demás Magistrados, quienes propusieron que se declare improbada la demanda.