SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

a)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 610 a 615 vta., manifestaron que: a) La naturaleza del proceso contencioso administrativo reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es de única instancia, habiéndose agotado la fase administrativa en todas sus instancias con relación al recurso jerárquico, correspondiendo sólo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa en cuanto a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos y los hechos resueltos en el recurso jerárquico por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; b) Respecto a que la Sentencia 117/2014, tendría una escasa motivación o fundamentación sobre el punto de la depreciación y que no fuere clara la justificación razonable de la decisión, de la revisión de dicho fallo se advierte una razonable argumentación que determina la decisión asumida, así como establece los motivos específicos y formales, además de la respuesta a las cuestiones trascendentes planteadas; c) El accionante no precisó correctamente la causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión acusada al derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente nombrar genéricamente los derechos, señalando simplemente la norma que los contiene, sino que debe exponerse cómo los mismos lesionaron los derechos supuestamente desconocidos; d) La Sentencia acusada de ilegal hace el razonado control de legalidad sobre los actos de la administración en fase administrativa y recursiva, respecto a los puntos controvertidos denunciados en la demanda y contradichos en la contestación a la misma referida a la reutilización del gas por eficiencia, depreciación y tasa de riesgo país, verificando que esas denuncias sean consideradas y analizadas, así como la actividad probatoria del administrado, se llegó a la conclusión en el inc. b) del Considerando IV de la Sentencia, con relación a la depreciación que debe aplicarse la de ocho años al concordar con los valores mensuales, siendo pertinente y corresponde el reclamo conforme a las normas de contabilidad aceptada, en base a los antecedentes administrativos y documental adjunta al expediente; e) Si la parte accionante consideraba que la Sentencia contenía algún error material, o que debía aclararse cualquier omisión sobre los puntos controvertidos, podía solicitar la aclaración, complementación o enmienda prevista en el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), más aun si se hace mención respecto a la disidencia a la Sentencia formulada por los Magistrados hoy demandados que mostraron su desacuerdo; y, f) Respecto a los cinco votos que mereció la indicada Resolución para su aprobación, tal extremo no puede ser cuestionado dado que se cumplió con el art. 37.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, respecto a la mayoría de votos para la aprobación de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo tomarse ese motivo como causa de nulidad o vulneración a derecho alguno. 

           Realizada la aclaración precedente, corresponde señalar que en el caso concreto el accionante en representación del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, decisión congruente, valoración razonable de la prueba y debida fundamentación que adolecería la Sentencia 117/2014, alegando que luego de haberse agotado la vía administrativa contra la RA SSDH 439/2008 de 29 de abril, emitida por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos; mediante la cual, se aprobó que YPFB reconozca a la Refinería “Oro Negro” S.A., por el diferencial de ingresos correspondiente al mes de julio de 2007, el monto de Bs2 610 818,26.-; la misma Refinería “Oro Negro” S.A., el 22 de diciembre de 2009, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RM RJ 064/2009, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que revocó parcialmente la RA SSDH 1205/2008, únicamente sobre el punto tasa de riesgo país, como componente de la variable “…Retorno Sobre Patrimonio…” (sic) para la determinación del monto del diferencial de ingresos correspondiente a julio de 2007; y, confirmó parcialmente la Resolución recurrida con relación a la aplicación de los criterios asumidos por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos en la RA SSDH 1205/2008, en lo relativo a las variables costo de crudo y merma en la carga al proceso de producción, depreciación, retorno sobre el patrimonio, en su componente de reevalúo técnico; y, costos no declarados por demora en recepción de facturas, manteniendo firmes los montos determinados por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos en la referida Resolución y en las variables señaladas; emitiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 117/2014; a través de la cual, declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, respecto a los puntos: a) Reutilización del gas por eficiencia; y, b) Depreciación; e, improbada respecto al punto “c)” tasa de riesgo país, dejando sin efecto la RM RJ 064/2009 de 28 de septiembre, disponiendo que la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, efectué un nuevo cálculo diferencial de ingresos para la Refinería “Oro Negro” S.A.