SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
1)
José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, presento informe escrito mediante apoderada legal Rossy Antonieta Limachi Balanza, cursante de fs. 123 a 125, su asimismo, informe oral en audiencia, refiriendo que: 1) En el caso concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante antes de acudir a esta acción tutelar, no agoto la vía judicial; es decir la vía contenciosa administrativa; y, 2) A más de ello, luego de la descalificación de la empresa del accionante, la CNS adjudicó el ítem 3 a la empresa “Artes Holográficas”, con la cual suscribió el contrato administrativo ALC/050/2015 de 5 de marzo, mismo que ya hizo entrega de las doscientos ochenta y dos impresoras de carro corto, sobre las cuales también ya se hizo el respectivo pago, por lo mismo concluido el proceso de contratación; por lo cual, el pretender retrotraer el proceso a una instancia previa, generaría un daño económico, considerando que las impresoras dotadas ya están en uso, por lo que en merito a ello pide se deniegue la tutela solicitada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- empero, esta jurisdicción constitucional ha establecido que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la vía que corresponde es la de los procesos constitucionales como el amparo constitucional, sin necesidad de agotar de forma previa el proceso contencioso administrativo; así, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha señalado lo siguiente: ‘Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa…’
- al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas
- el proceso contencioso administrativo, por la imprecisión que encuentra en el actual diseño constitucional de impartir justicia, no es una vía que provoque al principio de subsidiariedad, debiendo por ello rechazarse el argumento expuesto por el demandado
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio
- ha dejado establecido que: «la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento».
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte